REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2007-000227
PARTE ACTORA: MERCEDES ENRIQUETA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 966.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.313 y 3.194 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO DEL VALLE, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.048.529.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.421.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Comenzó el presente juicio por libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MERCEDES ENRIQUETA DE BLANCO, mediante el cual procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano: MARIO DEL VALLE, en fecha 24 de agosto del 2006, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido como 1-A ubicado en la primera planta del Edificio Residencias CAMINO REAL, situado entre la Avenida Central y la Primera Calle Transversal de la Urbanización Campo Alegre, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano: MARIO DEL VALLE, asistido por la abogada ROSA POLANCO, dándose por citado, conviniendo en todas sus partes y con la finalidad de dar cumplimiento al precitado convenimiento, entregó al actor la cantidad de Bs. 31.750.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por meses por el uso y disfrute por el inmueble, ofreciendo entregarlo en fecha 30 de Mayo del 2008, totalmente libre de bienes y personas, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora en el mismo acto y solicitando ambas partes que se homologara dicho convenimiento.
Mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2007, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

En fecha 25 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano: MARIO DEL VALLE, asistido por el abogado Anselmo Alvarado, manifestando que por cuanto no había dado cumplimiento en la entrega del inmueble, ofrecía entregarlo en fecha 15 de octubre del 2008, y en pagar la suma de Bs. 5.000,00 por indemnización por el uso y disfrute del inmueble, entregando la cantidad de Bs. 10.000,00 a la representación judicial de la parte actora, y señalando que estaban en conversaciones para la posible compra del inmueble, todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal consideró inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto exista un convenimiento homologado anteriormente.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución del convenimiento.

En fecha 22 de octubre del 2008, compareció la parte demandada asistido por el abogado DANIEL BUVAT, y, ante la solicitud de ejecución presentada por la parte accionante, solicitó al Tribunal se aperturara una incidencia probatoria.

En fecha 29 de octubre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora, oponiéndose a la apertura de una incidencia probatoria.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se agregó a los autos notificación procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con la acción de amparo interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007.

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia de la decisión dictada en la acción de amparo ejercida por la parte demandada y solicitó la ejecución del convenimiento.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento y que se notificará de dicho acto, a la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2010, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2010, compareció la parte demandada asistido por el abogado DANIEL BUVAT, solicitando al Tribunal se ordenara la tramitación de una articulación probatoria.

En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la apertura de articulación probatoria, para demostrar el fraude procesal ocurrido en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia y que no fuera apreciado el escrito presentado por la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la parte demandada asistido por el abogado DANIEL BUVAT, ratificando el escrito presentado en fecha 08/02/2010, por el abogado que lo asiste y otorgándole poder apud acta.

En fecha 03 de marzo del 2010, el Tribunal a los fines de dirimir la incidencia surgida, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem.

En fecha 05 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta, al abogado Pablo Solorzano Escalante.

En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en relación a la incidencia surgida.

En fecha 26 de marzo de 2010, comparece el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentando alegatos, relacionados con el poder otorgado.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal hacerlo, previa las siguientes observaciones:


PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DEL PODER

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que debe garantizarse a las partes, con base al principio de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a defenderse, el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a que sean oídas en la litis, e igualmente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare una decisión que le permita a las partes la demostración de sus dichos o alegatos para la determinación de sus derechos y obligaciones. De allí que, cuando en un procedimiento se ataque o se denuncie la insuficiencia de poderes, el juez como rector del proceso, con vista a los elementos de autos podrá decidir respecto a la impugnación alegada, actuando por motu propio, en virtud de la prerrogativa que le conceden las leyes procesales, (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de la correcta aplicación de justicia, y observándose, que la parte a quien se impugna su representación, consignó los documentos probatorios que conllevarían a demostrar la suficiencia del mismo, el Juez con base a la aplicación de los principios de celeridad y brevedad procesal, puede hacerlo, a los fines de evitar reposiciones inútiles. Y ASÌ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, de conformidad con el primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el poder apud acta otorgado por la Abogada FULBIA FERRER, sustituye en el Abogado PABLO SOLORZANO, alegando que el instrumento que acredita a la referida abogada como apoderada de la parte actora, no la faculta para el sustitución expresa del mandato otorgado.-
Por su parte el abogado PABLO SOLORZANO, alegó en relación a la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que la misma solo obedece a un dilación sistemática para sustraerse al cumplimiento al cual está obligado, señalando que el artículo 1.695 del Código Civil establece que el mandatario, aunque cuando no tenga poder para sustituir y sustituye, la sustitución tiene validez, solo que responde por aquel en quien haya sustituido.-
Ahora bien, de la interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que esta alzada precisa, se desprenden tres supuestos a saber:
1. Facultad de sustituir.
a) Facultad expresa de sustitución;
El poderdante indica la persona en quien se va a sustituir el poder.
El poderdante deja la designación en manos del apoderado que acepta el mandato.
2. No se señala expresamente la facultad de sustituir; En el poder nada se dice de la sustitución.
3. Prohibición expresa de sustitución.

Como principio general, con respecto a la sustitución, aún cuando nada se hubiere dicho, sería de la misma manera como en aquellos casos en que así se haya dispuesto en el poder, y solo estaría prohibida dicha sustitución, en aquellos casos en que se haya dispuesto expresamente.

Ahora bien, se observa de autos que del folio 03 al 04 del presente expediente consta en original el instrumento Poder que le fuere conferido a la abogada Fulbia Alejandra Ferrer Balbi, de cuyo texto se aprecia:

“(…) confiero Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la Doctora Fulbia Alejandra Ferrer Balbi, (…) para que en mi nombre y representación … intentar demandas … Con amplias facultades para la defensa de los derechos e intereses,…,Omissis.
(…) Mi apoderada podrá nombrar Abogado de su confianza pero reservándose su ejercicio y en fin hacer todo cuanto favorezca”. (resaltado del tribunal)

Aunado a lo anteriormente expresado, se observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por Ley a la parte misma; lo cual, concatenado con el artículo 159 eisudem, permite concluir, que la facultad expresa de sustituir no es una condición sine qua non para que ésta pueda ser realizada, por tanto, al no estar expresamente prohibido podía perfectamente la referida abogada realizar la sustitución; aunado a ello, de la lectura del poder se concluye que la intención del otorgante es que la representación de la persona jurídica por quien actúa, se ejerciera con amplias facultades para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que, al no haber constatado esta juzgadora la prohibición expresa lde sustituir poder, se entiende de su texto, que dejó en manos de la apoderada judicial designada, la facultad de sustituir el mandato en abogado de su confianza, en consecuencia, es forzoso declarar suficiente la representación judicial del abogado Pablo Solorzano Escalante, que en nombre de la ciudadana: MERCEDES ENRIQUETA LOPEZ DE BLANCO, ejerce. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal, al respecto observa:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte demandada solicitante de la nulidad por vía incidental, la existencia de un fraude procesal por parte de la abogada FULBIA FERRER BALBI.

Ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien con connivencia del operador de justicia, para causar un daño; esto es, la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.

En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.

De tratarse de dolo o fraude procesal específico o colusivo mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión.

De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos – maquinaciones y artificios – referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y ss., del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Ciertamente, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
…Omissis…
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

Que la causa que dio origen al presente procedimiento es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, en nombre y representación de la ciudadana: MERCEDES ENRIQUETA DE BLANCO, contra el ciudadano: MARIO DEL VALLE.

Que una vez admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: MARIO DEL VALLE.
Que posteriormente compareció el ciudadano: MARIO DEL VALLE, asistido por la abogada en ejercicio ROSA POLANCO, y procedió a convenir en la demanda – convenimiento éste que fue aceptado por la actora– y que fue homologada por el Tribunal.

Que posteriormente en fecha 25 de Julio del 2008, compareció el ciudadano: MARIO DEL VALLE, asistido por el abogado Anselmo Alvarado, manifestando que por cuanto no había dado cumplimiento en la entrega del inmueble, ofrecía entregarlo en fecha 15 de Octubre de 2008, y en pagar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, entregando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), a la representación judicial de la parte actora, y señalando que estaban en conversaciones para la posible compra del inmueble, todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora.. En virtud de esta actuación ésta y en virtud de encontrarse homologado el convenio anteriormente referido, el Tribunal consideró inoficioso pronunciarse sobre el pedimento solicitado.

Planteados así los hechos, y vista la solicitud de nulidad planteada por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es necesario establecer que:

Tal y como quedó asentado anteriormente, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, toda vez, que entre las partes hubo un convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal, es decir, el presente juicio terminó por uno de los modos de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme, por lo que debe inferirse que la parte solicitante de la nulidad, dadas las circunstancias del caso y por las razones previamente expuestas, debió haber interpuesto en contra de las actuaciones que conforman el presente expediente una acción de nulidad a través de un procedimiento autónomo o por vía excepcional un amparo constitucional, como efectivamente lo ejerció, según se evidencia de las actas por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con las mismas argumentaciones a los establecidos en su escrito que origina la presente incidencia, siendo declarado inadmisible por sentencia dictada por dicha alzada de fecha 27 de Noviembre del 2007.

Así las cosas, en criterio de esta juzgadora la denuncia de fraude procesal por vía incidental en el estado en que se halla la presente causa resulta inadmisible, puesto que la vía incidental es procedente sólo cuando las manipulaciones o artificios denunciados se encuentran en el mismo proceso aun en curso y por ende, cuando éste aún no ha concluido, siendo lo correcto accionar por vía autónoma en el caso bajo estudio; por lo que a esta Juzgadora le es forzoso concluir que debe declararse inadmisible, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: QUE POR CUANTO LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA TERMINADA, ES INCOMPATIBLE TRAMITAR POR VÍA INCIDENTAL LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL que incoara el ciudadano: MARIO DEL VALLE, representado por su apoderado judicial abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en contra de la abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, y por ende INADMISIBLE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÒN DE PODER formulada por la representación de la parte demandada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000227