REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE FARIA COLOTTO, JOSE REMBERTO BRUZUAL ROJAS y LISETTE MIRABAL CASSIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197, 9.205 y 60.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISBEL CORINA CABRERA CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.753.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MARTINEZ MUNDARAIN, FLOR CARIDAD GUTIERREZ GAMERO, GRACIELA OMAIRA MALDONADO GARCIA y NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.278, 89.314, 20.575 y 65.732, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
RECURSO: ACLARATORIA.
ASUNTO: AH16-S-2005-000003.


Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, la parte demandada en el presente juicio, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2009, por cuanto en la narrativa del fallo se lee, en varios extractos, el nombre de “RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO”, cuando lo correcto es “RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO”, que es el nombre correcto.
En atención a lo solicitado, observa el tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias de cálculo numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (destacado nuestro). Visto que en el caso de marras se solicita la corrección de un error material, así como que la solicitud fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal acuerda lo solicitado.
En consecuencia, en la narrativa del fallo, donde el Tribunal dispuso: “Alegan los apoderados judiciales de la parte actora según su escrito de reforma a la demanda, que su representada conoció a RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en una reunión social (…) Que se mudó en fecha 04 de octubre de 2000 al apartamento propiedad del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Residencias Antares, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia San José, Caracas. Que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que impone la vida en pareja. Que a partir de ese momento su representada era conocida y aceptada como esposa del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en el trabajo, en la familia, en los amigos y en el edifico. Que en fecha 30 de mayo de 2005 se rompe abruptamente la relación estable que por más de cinco año los unieron a consecuencia del fallecimiento de su pareja (…) Por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON para que admita, convenga y reconozca, o en su defecto sea declarado por el tribunal competente, que entre los ciudadanos RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA existió hasta el día 30 de mayo de 2005 una relación concubinaria, estable, pública y notoria”, debe entenderse: “Alegan los apoderados judiciales de la parte actora según su escrito de reforma a la demanda, que su representada conoció a RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO en una reunión social (…). Que se mudó en fecha 04 de octubre de 2000 al apartamento propiedad del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Residencias Antares, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia San José, Caracas. Que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que impone la vida en pareja. Que a partir de ese momento su representada era conocida y aceptada como esposa del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO en el trabajo, en la familia, en los amigos y en el edifico. Que en fecha 30 de mayo de 2005 se rompe abruptamente la relación estable que por más de cinco año los unieron a consecuencia del fallecimiento de su pareja (…) Por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON para que admita, convenga y reconozca, o en su defecto sea declarado por el tribunal competente, que entre los ciudadanos RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA existió hasta el día 30 de mayo de 2005 una relación concubinaria, estable, pública y notoria”, siendo esta providencia parte integral del fallo dictado por este órgano en fecha 14 de diciembre de 2009.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión dictada por el tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009 en la presente causa, y en consecuencia, en el pagina 1 y su vuelto de la sentencia aclarada (folio 425 y su vuelto), donde el tribunal dispuso: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora según su escrito de reforma a la demanda, que su representada conoció a RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en una reunión social (…) Que se mudó en fecha 04 de octubre de 2000 al apartamento propiedad del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Residencias Antares, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia San José, Caracas. Que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que impone la vida en pareja. Que a partir de ese momento su representada era conocida y aceptada como esposa del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en el trabajo, en la familia, en los amigos y en el edifico. Que en fecha 30 de mayo de 2005 se rompe abruptamente la relación estable que por más de cinco año los unieron a consecuencia del fallecimiento de su pareja (…) Por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON para que admita, convenga y reconozca, o en su defecto sea declarado por el tribunal competente, que entre los ciudadanos RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA existió hasta el día 30 de mayo de 2005 una relación concubinaria, estable, pública y notoria”, debe entenderse: “Alegan los apoderados judiciales de la parte actora según su escrito de reforma a la demanda, que su representada conoció a RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO en una reunión social (…). Que se mudó en fecha 04 de octubre de 2000 al apartamento propiedad del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Residencias Antares, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia San José, Caracas. Que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que impone la vida en pareja. Que a partir de ese momento su representada era conocida y aceptada como esposa del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO en el trabajo, en la familia, en los amigos y en el edifico. Que en fecha 30 de mayo de 2005 se rompe abruptamente la relación estable que por más de cinco año los unieron a consecuencia del fallecimiento de su pareja (…) Por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON para que admita, convenga y reconozca, o en su defecto sea declarado por el tribunal competente, que entre los ciudadanos RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA existió hasta el día 30 de mayo de 2005 una relación concubinaria, estable, pública y notoria”, siendo esta providencia parte integral del fallo dictado por este órgano en fecha 14 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA,

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AH16-S-2005-000003
CAM/IBG/