REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000259

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., y modificada su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.851.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación a SEGUROS PREMIER, C.A., y refundido sus estatutos mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 220-A-SDO, en representación de su Presidente ciudadano JOSE LUIS LAGOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.294.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

I

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda y su reforma presentados en fechas 6 y 11 de mayo de 2010 por la abogada LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en las que alega lo siguiente:
En fecha 12 de septiembre de 2008, mi representado BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano GERARDO JOSE SINGER GUERRERO, un Contrato para la Ejecución de Obras , identificado con el Nº BT-GGA-GGI-CJ-2008-055, y que tenía por objeto LA REMODELACION Y ADECUACION DE LA OFICINA BANCARIA UBICADA EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, obra cuyo monto total ascendía a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.083.966,39) sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que dicha cantidad sería pagada en dos partes:
1) Un anticipo equivalente al cincuenta por ciento 50% del precio total de la obra, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.541.983,20).
2) El cincuenta por ciento 50% restante, sería pagado mediante valuación correspondiente a trabajo culminado, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., iniciándose a partir de la suscripción del señalado contrato. Para garantizar el cumplimiento del referido contrato, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo que le fuera entregado presentó Contrato de Fianza de Anticipo constituido a favor del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, suscrito con la Empresa SEGUROS PREMIER, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.541.983,20).
Igualmente la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., contrató con la referida Empresa de Seguros, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento debidamente autenticado ante la Notaria pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 616.793,28), con el objeto de garantizar como ente contratante el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista. Se dio inicio a la obra el 12 de septiembre de 2008, según acta de fecha 15 de octubre de 2008, las partes acuerdan la paralización de la obra, reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 5 de enero de 2009, acordándose en el Acta de Reinicio la nueva fecha de terminación de la obra en fecha 5 de abril de 2009; seguidamente se otorgó una segunda prorroga de treinta días calendario en fecha 6 de abril de 2009 hasta el 8 de mayo de 2009, motivado a la modificación de cajeros automáticos. Posteriormente, se realizaron dos (2) reuniones entre las partes, la primera se realizó el 16 de abril de 2009, en la cual solicitaron dos (2) meses más para culminar la obra, mientras que la segunda se realizó en fecha 13 de mayo de 2009, en el cual el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se le notificó el incumplimiento del contrato y le solicitó la entrega de la obra terminada para la fecha acordada el 16 de mayo de 2009, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., debido a que en visita realizada en fecha 12 de mayo de 2009, por los representantes del ente contratante, a fin de verificar los avances de la obra, se evidenció que la obra se mantenía en las mismas condiciones del 16 de abril de 2009, en la cual se le concedió la prórroga, supeditada esta a la posibilidad de un lapso adicional de quince (15) días. En fecha 13 de mayo de 2009, se le notificó mediante oficio O/PRE-430-09 a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., la terminación del contrato de ejecución de obra Nº BT-GGA- GGI-CJ-2008-055,b de conformidad con el numeral 3.1 de la cláusula décima cuarta. Asimismo, mediante en fecha 13 de mayo de 2009, mediante oficio O/PRE-436-09, se le realizó la notificación a la Empresa SEGUROS PREMIER, C.A., del incumplimiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BOUGILMAR, C.A., y el reclamo amparado por las fianzas y del reintegro del Anticipo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN NIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.541.983,20), así como el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su afianzado con la Fianza del Fiel Cumplimiento, por la cantidad de SIESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (616.793,28). En fecha 15 de mayo de 2009, reunidos en la obra, se hizo la entrega de los materiales y equipos de construcción. En vista de haber sido infructuosas y agotadas como han sido las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial a la Empresa SEGUROS PREMIER, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, para garantizar el reintegro del Anticipo, así como, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil en el Contrato de Ejecución de Obra Nº BT-GGA-GGI-CJ-2008-055. La Empresa SEGUROS PREMIER, C.A., ha incumplido su obligación principal, toda vez que no ha realizado ningún pronunciamiento por escrito, indicando su posición sobre el reclamo efectuado por mi representado, ni ha cancelado la indemnización por concepto de las Fianzas de Anticipo y de fiel cumplimiento. Por tanto, se exige el pago total de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento que garantizaban el Contrato de Ejecución de Obra Nº BT-GGA-GGI-CJ-2008-055, la cual hasta la fecha de elaboración del escrito libelar asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.158.776,48), equivalente a TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 33.211,94) monto estimado en la presente demanda y a la que deberá adicionarse los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la deuda, para que la misma sea admitida y sustanciada conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"

En otro orden de ideas, considerando que la fianza de anticipo garantiza el reintegro del anticipo de dinero que otorga el acreedor al deudor a fin de que éste disponga del capital para que comience a hacer el trabajo encomendado. Por otra parte la fianza de fiel cumplimiento garantiza el oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de acreedor según el contrato entre ellos surgido. Es por ello que el trámite para exigir el cumplimiento de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es el relativo al juicio ordinario, debiendo demostrarse en el decurso del proceso que la invocado en el escrito libelar tiene fundamentos, para que pueda acordarle en la sentencia definitiva, y condenar las sumas reclamadas por concepto de indemnización, pasando a ser en éste momento líquidas y exigibles.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable, para acceder al procedimiento intimatorio que las sumas que se reclamen sean líquidas y exigibles, al momento de introducirse la demanda, y éste no es el caso de autos. Por otra parte, el procedimiento por intimación, al ser un juicio ejecutivo especial, contempla lapsos más expeditos que difieren de los consagrados en el juicio ordinario.
Resulta de relevancia destacar que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" que son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de Código Civil). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
De lo anterior se constata que la parte demandante no planteó el procedimiento idóneo, ya que la demanda, su reforma y los recaudos presentados, no cumplen con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA POR no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2010-000259
CAM/IBG/