REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000205

PARTE ACTORA APELANTE: ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1722.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, JOSE RAFAEL MARQUEZ, JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSE ANDRES OCTAVIO L, NORMA CRISTINA MARQUEZ RAMIREZ y JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 1.256, 6.553, 42.333, 57.512, 91.295 y 56.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.727.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, GABRIELA SANLO Y TAHIDEE GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 11.512, 10.932, 109.906 y 99.059, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
I

Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocerle, en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN, parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31-03-2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declara sin lugar la demanda.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 10-05-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a objeto de que éste Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que su poderdante dio en calidad de arrendamiento al demandado, un apartamento de su propiedad distinguido con el Nro. 6 del piso 6, Torre “B”, del edificio denominado “MARIPA”, ubicado en la avenida El Paují de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció que el lapso de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del día 5 de diciembre de 2003, prorrogable por un (1) año, siempre y cuando al vencimiento del plazo fijo el arrendatario se encontrare solvente en el pago de los arrendamientos.
Alegó además que en concordancia con la Cláusula Quinta, la arrendadora manifestó su expresa voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, por medio de telegrama recibido por el arrendatario en fecha 26 de septiembre de 2005 (dos meses y medio antes del vencimiento de la prórroga a darse el día 5 de diciembre del año 2005, no obstante a pesar de ello, hasta abril de 2006 el ciudadano CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO, no ha desocupado el inmueble, incumpliendo con su deber contractual establecido en dicha cláusula.
Fundamenta la demanda en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.264,1.167, 1.592 numeral 2º, 1.594 del Código Civil.
Por las razones expuestas, demandó al ciudadano supra-mencionado, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenado, en lo siguiente: 1) La entrega del inmueble arrendado a la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN, dejando en beneficio del inmueble las mejoras realizadas al mismo. 2) Se le condene al pago de las pensiones de arrendamiento, a razón de 800.000 bolívares mensuales, vencidas y que se siguieren venciendo durante la duración de este juicio. 3) En pagar las costas y costos que deriven del presente juicio.
En la oportunidad correspondiente los apoderados de la parte demandada procedieron a contestar al fondo de la demanda, por tanto, rechazaron la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la demandante. Negaron que estuvieren atrasados en pago alguno, al contrario los pagos se hacían por adelantado, que no alega cuales meses se adeudan, y que no es cierto se les hubiere notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento , que la constancia de telegrama por medio de la cual la parte actora invoca notificó al arrendatario, fue impugnada. Que al no notificarse la no prórroga de la relación contractual se establecieron prórrogas sucesivas, presumiéndose la relación a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, por ello no resulta conducente la notificación de término de contrato. Invocan, en forma subsidiaria, si el Tribunal considerare que el contrato lo es a tiempo determinado y válida la notificación, opera de pleno derecho la prórroga legal conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de promoverse las pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los documentos cursantes en autos; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN y CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 01-12-2003; todos y cada uno de los depósitos bancarios de la demandante del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en la cuenta corriente Nº 01040002310020067926, originales de documentos correspondiente a depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01040002310020067926 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en el que se evidencia el número de cada depósito bancario en la citada institución; los documentos de cancelación correspondientes a los condominios de los meses de noviembre y diciembre ambos del año 2003; las cancelaciones del condominio en la administración del Edificio Maripa, para cancelar los condominios del apartamento objeto del arrendamiento; documento privado suscrito por la señora Clara Vallenilla de Olivares, quien da certeza de la forma de pago de los arrendamientos; finalmente, promovieron prueba de informes. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, invocó el mérito favorable de los documentos cursantes en autos; comprobante de acuse de recibo de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), comprobante de telegrama Nº 000261 emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuya remitente es la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN cuyo destinatario es el ciudadano CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO, promovieron prueba de informes y prueba de exhibición del telegrama enviado en fecha 22 de septiembre de 2005 por la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN.
En fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló al auto de fecha 14-02-2007 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 21-02-2007, ese Juzgado oyó dicha apelación en un sólo efecto.
Nuevamente, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 17-07-2007, el Juzgado se pronunció al respecto y negó la apelación.
En la decisión dictada en fecha 31-03-2009, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda, cuyo dispositivo establece:
“… en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó comprobante de telegrama emanado del instituto postal telegráfico de fecha 22 de septiembre de 2005, y acuse de recibo de fecha 14 de octubre de 2005; sin embargo, de las documentales bajo estudio aún cuando son documentos públicos administrativos por haber sido expedidos por un ente del Estado, no se evidencia que se haya notificado efectivamente del desahucio del contrato al ciudadano CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO, es decir, que el demandado haya tenido conocimiento del ánimo de la accionante de no continuar con la relación arrendaticia cumpliendo así con lo establecido en la cláusula quinta del contrato”.

“CLAUSULA QUINTA: El presente contrato de arrendamiento durará un (1) año fijo, que se contará a partir del día 5 de diciembre d 2003. Las partes convienen en que el presente acuerdo podrá ser prorrogado por un (1) año, siempre y cuando al vencimiento del plazo fijo “EL ARRENDATARIO” se encontrare solvente en el pago de los arrendamientos y que hubiese mantenido el apartamento en buen estado, de uso y conservación, y una de las partes manifestara a la otra con 2 meses de anticipación por lo menos su voluntad de no prorrogarlo, y en este caso “EL ARRENDATARIO” se compromete a entregar a “EL ARRENDADOR” el inmueble completamente desocupado en las mismas condiciones en que los recibió…” Negrilla y subrayado del Tribunal.


“De la lectura del anterior texto se observó que la notificación de la voluntad de no continuar prorrogando el contrato podría hacerlo cualquiera de las partes por lo menos con 2 meses de anticipación a la otra parte. Ahora bien, en el caso de marras, la constancia de entrega de telegrama con el cual pretende demostrar el actor el cumplimiento de la cláusula quinta referida, esto es el desahucio al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento, no puede tenerse por tal, ya que el contenido de este telegrama no aparece en la constancia de entrega promovida por el actor……de manera, que aún cuando pudiera presumirse que esta notificación pudiera ser con esta finalidad, no puede el Juez tener por cierto la prueba del hecho pretendida por el actor ya que le está prohibido por la ley tomar por cierto hechos no probados o demostrados en autos en base a presunciones sino en base a plena prueba….”
“…. Concluye este juzgador que el contrato de arrendamiento bajo estudio se indeterminó en el tiempo y por lo tanto, no puede prosperar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, por no serle aplicable el dispositivo del artículo 39 de la Ley Especial Arrendaticia in comento, por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente acción, por ser contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.”
En fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado recibió escrito de informes presentado por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN, parte actora.

II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata de la cláusula quinta del contrato lo siguiente:
“El presente contrato de arrendamiento durará un (1) año fijo, que se contará a partir del día 5 de diciembre d 2003. Las partes convienen en que el presente acuerdo podrá ser prorrogado por un (1) año, siempre y cuando al vencimiento del plazo fijo “EL ARRENDATARIO” se encontrare solvente en el pago de los arrendamientos y que hubiese mantenido el apartamento en buen estado, de uso y conservación, y una de las partes manifestara a la otra con 2 meses de anticipación por lo menos su voluntad de no prorrogarlo, y en este caso “EL ARRENDATARIO” se compromete a entregar a “EL ARRENDADOR” el inmueble completamente desocupado en las mismas condiciones en que los recibió…” .
De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, si una de las partes manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogarlo, debería hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación, y en este caso, el arrendatario entregará el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que consta igualmente de los autos que la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN manifestó su expresa voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, por medio de telegrama recibido por el ciudadano CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO en fecha 26 de septiembre de 2005.
Observa el juzgador que la expresión “podrá ser prorrogado por un (1) año” contenida en el contrato requiere de su interpretación en aplicación de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Es por ello, que resulta necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes para profundizar y obtener el signo inequívoco de lo plasmado en el contrato, para alcanzar una justa decisión. Buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad.
La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación contractual, ello sucede en aquellas situaciones en las que la voluntad de los contratantes, no se plasma diáfana.
La interpretación objetiva de los contratos se limita a que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se haya plasmado en su tenor.
Concluye esta Alzada, que las partes establecieron en su cláusula quinta que suscribían contrato de arrendamiento con duración de un año fijo contado a partir del 5 de Diciembre de 2003, prorrogable por un año, cumpliéndose las condiciones de solvencia, buen estado del inmueble al vencimiento del plazo, y la notificación de una parte a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con al menos dos meses de anticipación. Considerando lo anterior, bajo el supuesto que se cumplieran las condiciones de solvencia y buen estado, correspondía notificar al menos 5 de Octubre de 2004, para que no se prorrogara el año 2005, y la notificación que riela de actas consta que fue efectuada el 22-9-2005, aún cuando se invocan fechas anteriores en el tenor del telegrama, la fecha relevante es la de envío y que hace constar el Instituto Telegráfico, no las fechas suministradas por la parte interesada que se constatan del tenor del telegrama pues ello causaría la indefensión de la parte demandada al no controlarse la prueba por la parte contraria, por ello considera el juzgador que no se acreditó la probanza idónea la fecha de no prórroga del contrato de arrendamiento, acorde con lo pautado por las partes al menos dos meses de anticipación a su vencimiento (5 de Octubre de 2004) , por lo que habiéndose demostrado que la notificación se efectúa con posterioridad a la fecha señalada, una vez que se había reconducido tácitamente el contrato, evidenciándose ello del informe emanado del Instituto Postal Telegráfico que riela de actas y que se acoge de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 520 del Código de Procedimiento Civil, no prospera la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sin que pueda aplicarse el tenor del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, se declara sin lugar la presente demanda y se confirma la decisión apelada proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuído en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , declara: SIN LUGAR LA APELACION;, SE CONFIRMA LA APELADA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada la ciudadana ALECIA EVELYN BRANGER CAMARAN contra el ciudadano CIRO ELADIO DE ARMAS MARRERO, identificados en la primera parte del presente fallo.
Se condena en las costas del recurso al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Mercedes Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-R-2010-000205
CAM/IBG/