REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000198

SOLICITANTES: JEVER ANIBAL ALGUIZONES MEJIAS y KARINA ESTHER DUARTE NOBLES, titulares de las cédulas de identidad números 10.824.998 y 14.992.234, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACÓN MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado Nros 116.682 y 81.699, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Visto la solicitud presentada en fecha 23 de Abril de 2010 por los ciudadanos JEVER ANIBAL ALGUIZONES MEJIAS y KARINA ESTHER DUARTE NOBLES asistidos por los abogados JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACÓN MEJIAS, consignaron documentos en fotostatos de la Sentencia de Divorcio 185-A, en originales y copia certificada del título del vehículo y copias certificadas del documento registrado del inmueble, quienes piden la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones manifestado por las partes, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
PRIMERO: “Un bien inmueble el cual adquirimos un 66,66% constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 15, de la calle 27, del Conjunto Colina Naranjillo, Urbanización las Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el mismo posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (273,35 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde y calle 27; SUR: Servidumbre de paso de línea eléctrica; ESTE: parcela 16 y OESTE: Área verde. Le corresponde un porcentaje 0,11244% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Colina Naranjillo, Urbanización las Brisas, el cual le estimamos un valor en el mercado inmobiliario de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 193.314,ºº), de dicha proporción mantenemos Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.900,ºº) y de mutuo acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad conyugal respecto a este bien de la siguiente forma: La proporción del inmueble antes descrito será vendido y del monto producto de la venta, pagaremos a la entidad financiera FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, la hipoteca que se adeuda y la diferencia sobrante será distribuida en partes iguales, a razón de 50% para cada uno.
SEGUNDO: Un (1) bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO 3 PTAS 1.6; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; PLACA: AAO112WK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29648V368523; SERIAL CHASIS: 8Z1TJ29648V368523 y destinado para uso particular. Dicho bien le estimamos un valor en el mercado de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (80.000,ºº) y de mutuo acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad conyugal respecto a este bien de la siguiente manera: El ciudadano JEVER ANIBAL ALGUIZONES MEJIAS, pagará a la ciudadana KARINA ESTHER DUARTE NOBLES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,º), que corresponden a su cuota parte, por lo que homologa la presente liquidación, el vehículo pasará a ser de absoluta propiedad del ciudadano JEVER ANIBAL ALGUIZONES MEJIAS”.
II

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 186 del Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y procederá a liquidarla”.

Al respecto, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición….”

En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de suerte que los copartícipes se hicieron entre sí adjudicaciones de dichos bienes; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256, 525 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186, 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SOLICITADA por los ciudadanos JEVER ANIBAL ALGUIZONES MEJIAS y KARINA ESTHER DUARTE NOBLES, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Mayo de 2010. 200º y 151º.


LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

YAMILET J. ROJAS M.


Asunto: AP11-F-2010-000198
CAM/IBG/