REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2004-000023
DEMANDANTE: Plumrose Latinoamericana C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, cuya ultima reforma del texto integro del documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de noviembre de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 15 de enero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 7-A Sgdo..
APODERADOS
DEMANDANTE: Gregorio Barreto Díaz y Edgar Angulo Albornoz, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3.227 y 25.622, respectivamente.
DEMANDADO: Comercializadora de Víveres, S.A. (COMVISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 8-A..
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Homologación de Desistimiento)

Vista la diligencia presentada en fecha 04-05-2010, por el ciudadano Edgar Angulo Albornoz, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana C.A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos pues, el DESISTIMIENTO fue propuesto por la parte actora, es decir, el abogado Edgar Angulo Albornoz, ut supra identificado, que efectuó dicho DESISTIMIENTO, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 7 al 9.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Edgar Angulo Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose ordenar el ARCHIVO del presente expediente. Así Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2004-000023
CAM/IBG/Yurman