REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2002-000032

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 21 de Diciembre de 2007, bajo el número 3, Tomo 198-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO CASO SAMTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.098 y 39.164, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “CONSULTORES GERENCIALES UNIVERSALES, C.A, “CONGRECA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 1998, bajo el No. 20, Tomo5, Protocolo Primero.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.583.

MOTIVO: Oposición de Ejecución de Hipoteca.

I
Comienza la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002, por los abogados Gerardo Caso Samtelli y Adriana Anzola de Caso, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de Consultores Gerenciales Universales, C.A, “Congreca”.-

En fecha 10 de Mayo de 2002, fue admitida la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su intimación, mas ocho (08) días como termino de la distancia, a fin que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas por el actor o en su defecto se opusiera al pago de las cantidades intimadas.-

Cumplidos los tramites de la intimación de la Sociedad Mercantil Consultores Gerenciales Universales, C.A, “Congrega”, sin lograrse la misma en forma personal se procedió a librar los carteles correspondientes y una vez cumplidas con las formalidades referentes al mismo se designó como defensor judicial al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, quien fue notificada en fecha 27 de Julio de 2009, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 28 de Julio de 2009.-

En fecha 30 de Julio de 2009, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la Defensora Judicial designada.-

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Defensora Judicial de la demandada consigna escrito en el cual se opone a la Ejecución de Hipoteca, y consignó telegrama que le enviara a la Sociedad Mercantil Consultores Gerenciales Universales, C.A, “Congrega”.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles objeto de ejecución.-

En fecha 14 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal declarara firme el decreto intimatorio y en consecuencia, se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado.

II
Hechas las anteriores consideraciones, pasa ahora este Tribunal a decidir:

La defensora judicial de la parte demandada formuló oposición con fundamento en lo establecido en el artículo 663, en su ordinal quinto que establece siguiente:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.


6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil”. (Negrita de este Tribunal)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.-

De la anterior norma transcrita, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada al momento de realizar la oposición a los montos demandados por la parte actora, los cuales se reflejan en la solicitud de ejecución, debía acompañar prueba escrita en la cual constare el argumento en el cual se basaba la alegada disconformidad con el saldo deudor.

Al revisar las actas del proceso, se evidencia que en la oportunidad debida el Defensor Judicial no acompañó documento alguno que haya reflejado dicha disconformidad, no dando cumplimiento a lo dispuesto por la norma señalada anteriormente.
Por lo tanto, no se hace admisible la oposición, por no haberse acompañado prueba alguna, ante la ausencia de alegación y prueba suficiente respecto de cualquier hecho liberador de las mismas, debe declararse inadmisible la oposición ejercida, así se decide.-

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Mayo de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut








Asunto: AH18-V-2002-000032
CAM/IBG/Marisol.-