REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-O-2008-000005
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDRES AVELLINO FERNANDEZ PRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.623.632.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.
-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANDRES AVELLINO FERNANDEZ PRADO, asistido por el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA alegó:
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN sobre un anexo que forma parte de la Quinta Curumotar, el cual se encuentra distinguido con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2005 quedando anotado bajo el N° 36, tomo 30.
Que la parte accionante que, estableció un fondo de comercio denominado “LUNCHERIA SAN ANDRES S.A., el cual tiene como objeto principal la explotación comercial de los ramos la elaboración de parrillas, lonchería y otras comidas rápidas en general.
Que el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN a fin de presionarlo para que desalojara el inmueble le ha suspendido el servicio de electricidad y agua potable del local comercial arrendado. Asimismo cortó los tubos de aguas blancas que suministra el vital líquido al fondo de comercio en el cual se desarrolla la actividad laboral que sirve de sustento a su familia y a sus trabajadores.
Que el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN actuando al margen de ley ha violentado sus derechos constitucionales al utilizar vías de hecho los servicios de electricidad y agua potable produciéndole un grave perjuicio al no puede desarrollar su actividad económica, la cual ha desarrollado los últimos tres (03) años. Que los actos arbitrarios cercenan su derecho al trabajo y de sus trabajadores, limitando su actividad comercial.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente amparo constitucional a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y se le restituya los servicios básicos a su local comercial que arbitrariamente el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN suprimió y se abstenga en realizar cualquier otra acción de esta naturaleza. A tales efectos, fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8°,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales.
Finalmente, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada que se le ordene al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN la restitución de los servicios de electricidad y agua potable y que se abstenga en ejercer cualquier acción de intimidación o amedrentamiento tendente a coartar sus derechos constitucionales.
Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento.
2) Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía “LUNCHERIA SAN ANDREZ S. A” .
3) Copia simple de citación al ciudadano VICENTE GAROFALO emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-Dirección de Inquilinato.
4) Oficio emanado del Ministerio Público –Oficina del Atención al Ciudadano al Jefe Civil de la Parroquia El Recreo.
5) Constancia emitida por la Dirección de Inquilinato a nombre de Andrés Avelino Fernández Prado a fin de obtener asesoramiento legal.
6) Poder apud acta otorgado por Andrés Fernández al abogado Hernán Nicolás Quijada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, la cual resultó infructuosa, aún cuando se trasladó en dos oportunidades a la dirección aportada por la parte presuntamente agraviada. Finalmente, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2008, el representante de la presunta agraviada solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
Este Tribunal dictó auto en fecha 11 de agosto de 2008, acordó desglosar la boleta de notificación requerida.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado como Tribunal de guardia en virtud del receso judicial de ese año, a fin que conociera la presente acción de amparo.
Recibido el expediente en el mencionado Tribunal de guardia, se dio por recibido por auto del 26 de agosto de 2008 y el Juez de ese despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para fijar la audiencia oral y pública.
Vencido el lapso de receso judicial, el presente expediente fue remitido a este Juzgado por el Tribunal de Guardia.
En fecha 1 de diciembre de 2009, compareció la representación Fiscal, y alegó que en fecha 24 de septiembre de 2008 fue realizada la última actuación en el presente expediente y solicitó se decretara el abandono de trámite por haber transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte quejosa hubiera impulsado el proceso, lo que hace presumir el inminente desinterés procesal, que a tenor del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto citó (sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres).
-III-
Abocado como se encuentra quien suscribe el presente fallo y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el veinticuatro (24) de setiembre del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma la citación del presunto agraviante, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
(Omisis…)
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el merito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…Omisis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomas, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. N° 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal)
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como sucede en el presente caso en que la accionante denota total pasividad al no realizar ninguna actividad de impulso de la citación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.
Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra inactivo, desde el día 06 de junio del año 2008, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante instare la citación de la parte presuntamente agraviante.-
En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-


-IV-

DECISION

Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el proceso de Amparo Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, a los TRECE (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis












LEGS/JGF/legs
Asunto: AH1A-O-2008-000005