REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2005-000050
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTES:
• DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN y JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 17.441.051 y E.- 81.522.313.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• DAVID APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.269.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por los ciudadanos DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN y JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad colombiana el segundo, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 17.441.051 y E.- 81.522.313, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho DAVID APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.269, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Leoncio Martínez, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 66 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto este en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), mediante diligencia compareció él ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.522.313, debidamente asistido en este acto por él abogado ORLANDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.576, en la cual solicitó a este Tribunal Cartel de Notificación.
Mediante auto de fecha siete (7) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la parte interesada debía agotar la notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil siete (2007), compareció él ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN, debidamente asistido por él Profesional del Derecho ORLANDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.576, el cual mediante diligencia solicitó Boleta de Notificación a la ciudadana DANA YADIRA PEDRAZA CERON, a los fines de que comparezca.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto ordeno la notificación de la ciudadana DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN, a los fines de que exponga lo conducente sobre la presente solicitud. Asimismo en esta misma fecha fue librada Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció él ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, debidamente asistido por él Dr. DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.269, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, a los fines legales pertinentes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante auto el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), él abogado DAVID APONTE, solicitó a este Juzgado libra boleta de notificación a la ciudadana DANA PEDRAZA.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), él abogado DAVID APONTE, ratificó la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual solicitó Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mi diez (2010), este Tribunal ordeno la notificación de a la ciudadana DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que no puedo notificar a la ciudadana DANA YADIRA PEDRAZA.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), solicitó a este Juzgado librar Cartel de Notificación a los fines de su publicación.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación, a fin de notificar a la ciudadana DANA YADIRA PEDROZA CERÓN, mediante Cartel de Notificación. Asimismo, en esa misma fecha se libró el Cartel respectivo.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), él abogado DAVID APONTE, mediante diligencia retiró el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana DANA PEDRAZA.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), él abogado DAVID APONTE, consigno un (1) ejemplar del Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario El Universal, en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines legales consiguientes.
Por último el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), él abogado DAVID APONTE, solicitó a este Tribunal la Sentencia de la presente causa.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día once (11) de enero del año dos mil seis (2006), fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN y JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN y JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos DANA YADIRA PEDRAZA CERÓN y JUAN CARLOS RINCÓN NIÑO, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Leoncio Martínez, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-F-2005-000050
CAM/IBG/