REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

Exp. Nº AP11-R-2009-000379
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA DE INTERLOCUTORIA).


PARTE ACTORA:
• FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, de este domicilio, ordenada su creación según Decreto No. 1.695 de fecha 15 de enero de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.127 de fecha 16 de enero de ese mismo año, reformado parcialmente según Decreto No. 2.250 de fecha 04 de diciembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.353 de fecha 11 de diciembre de 1997, reformado parcialmente según Decreto No. 3.271 de fecha 29 de enero de 1990, publicado en Gaceta Oficial No. 5.301 Extraordinario de la misma fecha, reformado parcialmente según decreto No. 257 de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial No.36.775 de fecha 30 de agosto de 1999 y reformado parcialmente según Decreto No. 370 de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 5.395 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 17, Tomo 38, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos ALBA INDIRA PÁEZ T., NELSON HERNÁNDEZ FRANCHI, NAJAH KAFROUNI y LUZ MARIA GIL C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.978, 76.158, 51.834 y 15.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.722.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos EDGAR JOSÉ MORAO LARA y RODRIGO ALONZO QUIJADA VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.538 y 31.440, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE MAYO DE 2009 POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal de Alzada, conocer de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NAJAH KAFROUNI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ MONTILLA, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la reposición solicitada por esa representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Arrendamiento, incoado por la Fundación Poliedro de Caracas contra el ciudadano Antonio Martínez Montilla, que se sustancia en el expediente Nº 2447 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, igualmente ordenó remitir mediante oficio Copias Certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2009, fue sometido a distribución el expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a este despacho, y por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, este tribunal le dio entrada al mismo, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2009, las abogadas Najah Kafrouni y Luz María Gil C. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir Copia Certificada de la Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, donde la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2009, llego la respuesta a este Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 144.2010, de fecha 18 de marzo de 2010.
Estando dentro de este plazo, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de mayo de 2009, el cual reza así:
“…En el caso de autos observa este Jurisdicente que la parte actora objetó el poder consignado por el demandado en la primera oportunidad luego de consignado el poder conforme lo dispuesto en la norma supra/citada, por la que debe entenderse como tempestiva la odjecion realizada y entrar al analisis de la misma. Así se decide.
Dispone el artículo 217 eiusdem lo siguiente:
“…Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.…”
Por lo que en fuerza a las circunstancias antes planteadas conforme a lo previsto en la norma supra/citada, que establece que se requiere facultad expresa para darse por citado en nombre de otro y por cuanto no se evidencia del poder consignado por el abogado EDGAR JOSÉ MORAO LARA, facultad expresa para darse por citado, folio 69; y por ende, insuficiente el poder conferido; por tal motivo este juzgador atendiendo a la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente reponer la causa al estado de que se gestione la citación personal de la parte demandada ANTONIO MARTÍNEZ MONTILLA y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 30/09/2002, folio (68), mediante la cual el abogado Edgar Morao Lara, se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada. Así se decide…”

Ahora bien, constan en autos, en Copia Certificada, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio Alba Indira Páez T. y Nelson Hernández Franchi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.978 y 76.158, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Fundación Poliedro de Caracas.
• Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, presentada por el abogado en ejercicio Edgar José Morao Lara, donde en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Martínez Montilla, parte demandada en el juicio, se da por citado en nombre de su representada, y confiere poder amplio y suficiente, en atención a las facultades que detenta, al abogado en ejercicio Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.440. consignando instrumento poder, el cual también riela a los autos en copia certificada.
• Escrito de fecha 07 de octubre de 2002, presentado por el abogado en ejercicio Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.440, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde procede a dar contestación a la demandada.
• Escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2002, por el abogado en ejercicio Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.440, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, donde presento escrito de Promoción de Pruebas.
• Diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal A quo se pronuncie en torno a la eficacia del acto de darse por citado el Dr. Edgar José Morao Lara, como al escrito de contestación de la demanda presentado por el Dr. Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel.
• Auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002 por el Tribunal A quo, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Acta de fecha 28 de octubre de 2002, donde se encuentra la evacuación de la Inspección judicial promovida por la parte demandada.
• Auto recurrido de fecha 26 de mayo de 2009.
• Diligencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde se da por notificada del auto recurrido y solicita se notifique del mismo a la parte demandada.
• Auto de fecha 04 de junio donde se acuerda la notificación de la parte demandada, y la Boleta de Notificación librada en esa misma fecha.
• Diligencia de fecha 15 de junio de 2009, presentada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, donde deja constancia de la notificación a la parte demandada, y copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada.
• Diligencia de apelación de fecha 16 de junio de 2009.
• Auto de fecha 22 de junio de 2009 mediante el cual el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

-III-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que luego de interpuesta la demanda e infructuosamente, se intenta la citación personal del demandado, hasta que comparece el ciudadano abogado Edgar Morao Lara, quien se da por citado en nombre de su mandatario consignando poder especial que le fuera otorgado para su representación, con facultades especiales para convenir, desistir y transigir, así como para recibir cantidades de dinero, entre otras, pero no para darse por citado o sustituir el poder otorgado. Que posteriormente, el mismo es sustituido, ante el ciudadano Rodrigo A. Quijada V., abogado en ejercicio, quien comparece a contestar la demanda y a promover pruebas ejerciendo una amplia y motivada respuesta a los argumentos demandados, lo cual se evidencia un profundo conocimiento de la situación debatida que solo puede serle aportada por quien desarrolla la relación contractual, consignando documentales que solo podían encontrarse en poder del demandado de autos, lo que lleva a concluir que, como mandatario especial, si ejercía la representación del ciudadano Antonio Martínez Montilla, fin perseguido por la citación, en ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, arguye la representación judicial de la actora, que una vez evidenciada la insuficiencia del mandato conferido para darse por citado y sustituir el referido poder, en fecha 15 de octubre de 2002, solicitan al Tribunal que tiene el conocimiento de la causa, pronunciarse sobre la eficacia de los actos realizados en representación del demandado. Seguidamente, el tribunal de la cognición, en fecha 17 hogaño, produce auto de admisión de pruebas sin pronunciamiento a la solicitud de consideración sobre la insuficiencia del poder, mas sin embargo en fecha 28 del mismo mes y año, se evacua la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la cual se encuentra presente el ciudadano Antonio Martínez Montilla, demandado de autos, así como su abogado el ciudadano Rodrigo A. Quijada V.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora infiere que con la referida Inspección, desarrollada sin la menor objeción, sobre las actuaciones anteriores, estas quedarían manifiestamente convalidadas todas y cada una de ellas, toda vez que correspondía al accionado de autos manifestar cualquier disconformidad en su primera comparecencia en autos y con esto se da cumplimiento a los principios constitucionales que rigen el proceso y en especial la teoría de las nulidades, pues las actuaciones en análisis cumplieron con el objetivo previsto por el legislador. No obstante, en fecha 26 de mayo de 2009 el tribunal de origen, se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la actora en fecha 15 de octubre de 2002, acordando la reposición de la causa al estado en que se gestione la citación personal del demandado Antonio Martínez Montilla y declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la oportunidad en la cual se da por citado el abogado Edgar Morao Lara, en representación de la parte demandada.
Que con base a lo narrado se observa de manera clara que no se actuó a espaldas del demandado, convalidándose lo actuado con la presencia del demandado en autos, cuando comparece en la evacuación de la inspección judicial promovida por su representante judicial, ya que las formas que revisten los trámites procedimentales se encuentran a favor de la demandada, por lo cual, no habiendo sido argumentada por su representación la ausencia del mandato queda convalidado a todo efecto el mismo, quedando subsanada la insuficiencia del poder que otrora fue argumentada por la representación judicial de la actora, por lo que mal podía el sentenciador que conoce del proceso, anular lo actuado y reponer la causa. Es por, todo lo antes expuesto, que solicitan a esta superioridad, se declare con lugar la apelación que han introducido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los señalados términos, para resolver, se observa:
En el caso bajo estudio, la recurrente apela, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2009, el cual ordeno reponer la causa al estado de que se gestione la citación personal de la parte demandada Antonio Martínez Montilla y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, folio (68), mediante la cual el abogado Edgar Morao Lara, se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada.
Ahora bien, considera menester este sentenciador hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresan:
“…Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
“…Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Esta figura consagrada en el artículo 216 del Código Adjetivo, puede denominarse citación tácita o presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. La norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia inscrita por ante el Secretario del Tribunal, lo importante es que haya prueba autentica de su comparecencia, y también se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en autos.
Ahora bien, como poner en relación esta norma con el artículo 217 iusdem, según el cual cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; Rengel-Romberg opina lo siguiente:
“…La citación presunta no exige ningun requisito especial en el apoderado, basta que este lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que la precede, cuando dice: “…Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “…cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundamentada en el mandato. En cambio en la fundamentación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancia que prevé la norma. Y esto con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso…” (Tratado II, pp. 222).
Como se puede observar, según este reputado autor, existe una diferencia entre la citación presunta o tácita y la citación espontánea que realiza motu proprio un apoderado del demandado. Tal distinción, aunada a la salvedad que hace el inicio del artículo 217 iusdem, autoriza a no exigir facultad expresa en el apoderado que realza en el proceso alguna diligencia distinta de la citación o que este presente en algún acto antes de la citación. Tal distinción debe realizarse en el caso de marras, porque si bien es cierto que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado Edgar José Morao Lara, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado el ciudadano Antonio Martínez Montilla, se dio por citado de manera espontánea en nombre de su representado sin tener facultad expresa para ello, es igualmente cierto que en esa misma diligencia el mismo Apoderado Judicial del demandado, confirió poder suficiente al abogado Rodrigo Alonso Quijada Villarroel, dejando constancia el Secretario del Tribunal A quo del otorgamiento de dicho poder Apud-Acta en su presencia. Y estando así las cosas y en concordancia con lo antes expuesto, con respecto a la diferencia de lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código adjetivo civil, se infiere que tal distinción es sutil, y en el caso que nos ocupa, quien aquí decide esta de acuerdo con el Tribunal de cognición, cuando este establece que se requiere facultad expresa para darse por citado en nombre de otro y que por cuanto no se evidencia del poder consignado por el abogado Edgar José Morao Lara, facultad expresa para darse por citado, este poder conferido por lo tanto es insuficiente, no obstante difiere este juzgador de la decisión final tomada por dicho jurisdicente, ya que si bien es cierto que el poder consignado por el abogado Edgar José Morao Lara, resulta a todas luces insuficiente para que se verifique el supuesto establecido en el artículo 217 iusdem, no operando de esta forma la auto-citación del apoderado por esta disposición, es igualmente incuestionable que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 216 iusdem, el apoderado sin facultad expresa para darse por citado pueda hacer producir los mismos efectos de la auto-citación sin otro requisito mas que realizar alguna otra diligencia en el proceso cualquiera que ella fuere, y como se evidencia de los autos que el abogado Edgar José Morao Lara, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado el ciudadano Antonio Martínez Montilla, según consta de poder consignado que riela al folio (69), otorgo mediante la misma diligencia, poder Apud-Acta al abogado Rodrigo Alonso Quijada Villarroel, y visto que los supuestos del aparte único del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 ejusdem, entonces se concluye que por esta actuación del apoderado del demandado, ya se produce una presunción legal de que la parte o su apoderado están enterados del proceso y de todos sus pormenores, verificándose de esta forma la citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera menester este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresa:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
La nueva norma introducida al final de este artículo 206, no solo conceptualiza del modo dicho la formalidad esencial, sino también supedita la nulidad textual a ese principio teleológico. Por ende, es deber del Juez valorar la observancia de la finalidad del auto y si este ha logrado su misión final legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y la normas que lo tutelan. Además para establecer si el acto procesal ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales y en caso de que haya habido perjuicio, deberá asimismo determinar si la parte perjudicada convalido dicho vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Adjetivo o si bien el vicio tiene su origen en el propio litigante perjudicado articulo 214 jusdem, el perjuicio también lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso. Todo esto ha venido a ser corroborad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del demandado y se siguió el debido proceso; ello porque se verificó la citación tacita por parte de su apoderado, cuando este diligenció en el proceso otorgando poder Apud-Acta al abogado Rodrigo A. Quijada V., según consta del folio 68 del expediente de la causa.
El hecho de que el tribunal A quo, reponga la causa por no tener facultad expresa el apoderado del demandado para darse por citado, sin observar otros supuestos legales como la citación tacita, que son igualmente factibles, constituye a juicio de este jurisdicente y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido del derecho a la defensa en juicio; de esta forma se está utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.
En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo que se evidencia de los autos que el ciudadano Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.440, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de fecha 07 de octubre de 2002, donde procede a dar contestación a la demandada y escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2002, donde presentó escrito de Promoción de Pruebas, evidenciándose así, que indudablemente se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado.
Si se admitiera como válida la reposición y posterior nulidad de lo actuado, decretada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2009, se estaría propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.
En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la Reposición decretada no podía prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de lo explicado, es indudable que el proceder del Juzgador de la causa al pronunciarse de la manera en que lo hizo no estuvo ajustado a derecho, pues no se ha producido menoscabo del derecho a la defensa ni del debido proceso, de ahí que en el segmento dispositivo de este fallo se declarará con lugar el recurso de apelación y se revocará la providencia impugnada.

-IV-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio NAJAH KAFROUNI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno la reposición solicitada por esa representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Arrendamiento, incoado por la Fundación Poliedro de Caracas contra el ciudadano Antonio Martínez Montilla, que se sustancia en el expediente Nº 2447 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto apelado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-


En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AP11-R-2009-000379
AVR/SC/ROMY**.