REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES:
• RENE MOLINA BAYLEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.339.062, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.108.
• HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.419.166.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADA HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA:
• OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.788.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000225.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RENE MOLINA BAYLEY y HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.339.062 Y 9.419.166, respectivamente, el primero abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.108 y la segunda asistida por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.788, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 17 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, que sobre Matrimonio lleva dicho Juzgado, la cual riela en el presente expediente inserta al folio cinco (5). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que los bienes que integran la comunidad conyugal fueron partidos de mutuo acuerdo. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, presentada por la ciudadana HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, identificada en autos, asistida por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.788 y el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, identificado en autos y actuando en su propio nombre, solicitaron la conversión en Divorcio y una vez decretada solicitaron copias certificadas de la decisión y los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, presentada por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.7880, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, presentada por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.7880, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, el abogado RENE MOLINA, identificado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el dia 10 de noviembre de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RENE MOLINA BAYLEY y HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos RENE MOLINA BAYLEY y HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos RENE MOLINA BAYLEY y HANAKAR LEYSTAY APONTE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.339.062 Y 9.419.166, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, de los libros del año 2002, la cual obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° AH1B-F-2008-000225.-
AVR/SC/Luis M.-