REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2010.
Años: 200º y 151º
Exp. No. AP11-F-2009-00091
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• FERNANDO MORAL COMPAÑ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.074.
• MARIA MERCEDES PEREZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.366.311.
APODERADO JUDICIAL:
RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.164.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el profesional del derecho RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.164, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos FERNANDO MORAL COMPAÑ y MARIA MERCEDES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.624.074 y V-15.366.311 respectivamente, mediante el cual alega que sus mandantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero de 2004, por ante la Registradora Municipal, encargada del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 89, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 4 vía el Junquito, Sector el Castillo vía Luís Hurtado, Calle Andalucía, Edificio Clemalba, piso 4, apartamento 4. Asimismo alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que han permaneciendo separados de hecho desde el mes de Abril de 2004, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicito de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio de sus mandantes.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2010, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo en fecha 11 de Mayo de 2010, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la presente causa, este Tribunal en consecuencia en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FERNANDO MORAL COMPAÑ y MARIA MERCEDES PEREZ RAMIREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos FERNANDO MORAL COMPAÑ y MARIA MERCEDES PEREZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.624.074 y V-15.366.311 respectivamente, y DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos en fecha 19 de Febrero de 2004, por ante la Registradora Municipal, encargada del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 89, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (_____) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-F-2009-000091
AVR/SC/Ana*
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