REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000128.
Sentencia Interlocutoria
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto decisión proferida en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dicha alzada declaró Con Lugar la apelación ejercida por el abogado JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su condición de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2008, por el cual este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 27 de junio de 2008; en consecuencia, ordenó el Tribunal A Quem la reposición de la causa al estado en que este Despacho se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora el 27 de junio de 2008, tomando en consideración la decisión Nro. 562, de fecha 20 de Julio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo y en acatamiento a la Doctrina emanada de la nuestro Máximo Tribunal de Justicia, previamente transcritas, este Juzgado pasa a efectuar el presente pronunciamiento:
Vistas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, por el abogado JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, referidas al merito favorable del escrito de pruebas cursante a los folios ciento doce (112) y su vuelto; prueba documental identificada como anexo “A”, folios doce (12) al cuarenta y dos (42), y la prueba de exhibición de los anexos signados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, los cuales fueron señalados y consignados en copias simples con el libelo de la demanda y cursan a los folios cuarenta y tres (43) al setenta y nueve (79); este Juzgado las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con respecto a la admisión de la prueba de experticia contable este Juzgador considera pertinente citar tal pedimento efectuado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, los cuales se transcriben a continuación:
Libelo de la demanda:
“… CAPITULO VI
EXPERTICIA
Por los antecedentes que genero la solicitud de rendición de cuentas, ante la Asamblea de Copropietarios, por las evidencias consignadas con este escrito, es de extrema importancia que este Tribunal designe un experto, a los fines de practicar de manera imparcial un examen contable y análisis de la documentación de soporte, como existen disparidad en cuanto al pago realizado a las personas jurídicas, es necesario recibir de estas la respectiva certificación…”
Escrito de promoción de Pruebas:
“… Promuevo y ratifico, nuestro petitorio a la experticia contable, de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, se pretende probar con esta experticia, tal como lo establece el artículo 397 eiusdem, la inconsistencia contable del informe presentado…”
De un análisis efectuado a los extractos tomados del libelo de demanda y escrito de pruebas promovidas, respectivamente antes transcritos, los cuales versan sobre la promoción de la prueba de experticia solicitada por la parte actora, este Juzgador puede constatar que en ninguna de las dos oportunidades que la parte solicita dicha prueba, indica de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos para su efectiva promoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, considera quien aquí decide que con la promoción de dicha prueba no cumple la parte con lo preceptuado en el artículo in comento, siendo que el actor solo se remite en la primera oportunidad que la solicita a indicar que es de extrema importancia la designación de un experto por parte de este Tribunal a los fines de practicar de manera imparcial un examen contable y análisis de la documentación de soporte, ratificando dicha solicitud en su escrito de promoción de pruebas fundamentándola en lo contenido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, es criterio de este Juzgador que dicha prueba resulta improcedente y en consecuencia niega su admisión. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora en el Capitulo I de su escrito, este Tribunal fija para el QUINTO (5TO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la practica de la intimación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI, en la persona de su Presidente ciudadano ANSELMO CAMPOS RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.896.134, a las 10:00 A.M., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos señalados en dicho particular, y previa constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las parte.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 677 del Código Adjetivo Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Número Antiguo: 25435.
AVR/SC/alexandra.