REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP11-R-2010-000105
SENTENCIA DEFINITIVA (RECURSO DE HECHO).
PARTE RECURRENTE:
• Ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.394.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
• Dr. LUÍS GÓMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.043.-
PARTE RECURRIDA:
• JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO:
• RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2010.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el Dr. LUÍS GÓMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.394, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria surgida por la incidencia planteada en el curso de ejecución de sentencia, emitida por el prenombrado tribunal en fecha 26 de enero del 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Magaly Baptista de Narváez contra el ciudadano Carlos José Ramírez Prieto.
En fecha 12 de febrero de 2010, fue sometido a distribución el expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado a este despacho, y por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal exhorto a la parte recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en el entendido de que una vez consignadas las copias, el Juzgado emitiría pronunciamiento al respecto. Luego en fecha de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito señaló que, el Tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y contra dicho auto interpusieron en su debida oportunidad recurso de apelación, declarándolo dicho Juzgado en un solo efecto, además de ello, en sus propios términos alegó:
“…Recurro de Hecho contra decisión de fecha 04 de febrero de 2010 del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31V2008001289, que oyó en un solo efecto la apelación que en nombre de mi representado opuse contra decisión interlocutoria de fuerza definitiva que declaró la validez de la Transacción judicial que le puso fin al juicio...”.
Por otra parte, estableció que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia interlocutoria que se dictó en estado de ejecución de sentencia, por cuanto el juicio concluyó con una Transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2008, y que a partir de esta fecha el juicio entró en etapa de ejecución, dado que la Transacción judicial produce los mismos efectos que la sentencia definitiva que pone fin al juicio.
Alegó además que la sentencia interlocutoria pone fin al juicio de invalidación de la Transacción, puesto que al haberse decidido por vía incidental la controversia sobre la validez de esta, la cosa juzgada que produce esta decisión, aunque interlocutoria, impide que prospere la acción de invalidez y toda controversia sobre la validez de la transacción y como consecuencia pone fin al juicio de invalidación de la Transacción, y que por consiguiente dicha sentencia es interlocutoria con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable a su representado, por lo que es apelable en ambos efectos.
Al mismo tiempo, estableció minuciosamente los hechos por las cuales procedía a demandar, así como también su fundamentación legal, realizando un recuento de lo ocurrido en lo que va del proceso.
De igual forma, en fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las Copias Certificadas de:
1. El Libelo del Juicio Principal.
2. Escrito de contestación a la demanda principal.
3. Las actas de fecha 03 de julio de 2008, donde constan las evacuaciones de las testimoniales promovidas por las partes.
4. Auto de fecha 03 de julio de 2008, que da por concluida la evacuación de las testimoniales
5. Transacción Judicial celebrada entre las partes (demandante y demandada) del juicio principal, de fecha 15 de julio de 2008.
6. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal de cognición el 21 de julio de 2008, donde imparte la Homologación a la Transacción efectuadas por las partes del proceso.
7. Escrito de fecha 11 de enero de 2010, presentado por el representante judicial de la parte demandada en la causa principal.
8. Auto de fecha 12 de enero de 2010, donde se acuerda expedir copias certificadas.
9. Auto de fecha 12 de enero de 2010, donde se acuerda lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
10. Escrito de fecha 14 de enero de 2010, presentado por el representante judicial de la parte demandada en la causa principal, donde promueve pruebas con respecto a la incidencia, con anexos de las pruebas promovidas.
11. Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal A quo, donde se declara sin lugar el pedimento de la parte demandada de nulidad de la Transacción celebrada en fecha 15 de julio de 2008.
12. Auto de fecha 04 de febrero de 2010, donde el Tribunal de cognición oye la apelación en un solo efecto.
13. Certificación de la Secretaria del Tribunal de la causa.
AUTO RECURRIDO
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, que oyó la apelación en un solo efecto, el cual es del tenor siguiente:
“… vista la diligencia de fecha 28-01-2010, suscrita por el abogado LUÍS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26-01-2010, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, oye el referido recurso en un solo efecto…”.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos señalados, este Tribunal para resolver el presente recurso de hecho, sin entrar a decidir sobre asuntos que atañen al fondo de la controversia, observa:
Que en el presente caso, se tramita como acción principal el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y que actualmente dicha causa se encuentra en etapa de Ejecución.
Que en fecha 04 de febrero de 2010, el A Quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la Sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2010, en un solo efecto.
Ahora bien, considera menester este sentenciador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra, expresa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En relación con lo expuesto, en el caso de marras el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el A Quo, que decide sobre una incidencia en etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, cabe destacar previamente que las decisiones que son dictadas en etapa de ejecución de sentencia, eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación, y si se trata de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procederá igualmente el recurso de apelación, por no limitarse expresamente tal recurso en las disposiciones sobre ejecución de sentencia, pero tal recurso deberá ser oído en un solo efecto, dado el principio general de continuidad en la ejecución establecido en el artículo 532 del Código Adjetivo, el cual no permite la interrupción o suspensión, sino solo en los únicos supuestos establecidos por el mismo o los que expresamente determina la Ley.
Asimismo, eventualmente procederá recurso de casación contra estas decisiones que se dicten en ejecución de sentencia, teniéndose como regla el principio general de la inadmisibilidad del recurso, salvo el caso previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, será admisible el recurso de casación, cuando la decisión de la cuestión incidental trate sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, estos deben entenderse como aquellos que están íntimamente relacionados con el litigio, y no tratarse de simples incidencias que pueden surgir en todo proceso, pues si se admitiera lo contrario sería fácil detener la ejecución con el solo hecho de suscitar ante el juez una infinidad de problemas, violentándose de esta forma el principio general de continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se le concede al ejecutor resolver cualquier incidencia de inmediato sin dilaciones indebidas ni obstáculos, también será admisible el recurso cuando se provea sobre lo ejecutoriado y lo modifique de manera sustancial.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia interlocutoria que fue objeto de apelación, y que resuelve sobre la incidencia expuesta en etapa de ejecución, no trata sobre asuntos que estén íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio, ni mucho menos provee contra lo ejecutoriado ni modifica la cosa juzgada de manera sustancial, además cabe acotar que no acordó la suspensión de la ejecución, por lo que en consecuencia este sentenciador, en concordancia con lo arriba expuesto y en aras al principio general de la continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la apelación de la interlocutoria que decide la incidencia planteada en etapa de ejecución debe ser oída en el solo efecto devolutivo, por lo que no es apelable en ambos efectos, ni mucho menos es admisible en casación, si se validara lo contrario se estaría propiciando una clara lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de lo explicado, por lo tanto, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo, oyó la apelación adecuadamente por cuanto la apelación de las sentencias interlocutorias que decidan sobre incidencias en etapa de ejecución se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el Dr. LUÍS GÓMEZ MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ PRIETO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.394, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria surgida por la incidencia planteada en el curso de ejecución de sentencia, emitida por el prenombrado tribunal en fecha 26 de enero del 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Magaly Baptista de Narváez contra el ciudadano Carlos José Ramírez Prieto.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se condena en costas al recurrente, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/ROMY**.
ASUNTO: AP11-R-2010-000105
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