REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP11-V-2009-000940
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto N° 1.274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• AURA ZAVARSE, ROSMAR CRESPO, IVETH DONA, NATHALIE GUZMÁN, DAYHER RAMÍREZ, CARLOS PAREDES, CARLOS PAREDES, CARLOS FERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, ÁNDRES ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, JAVIER F. GONZÁLEZ G., ANTONIO ABAD, EVELYS GARCÍA VILLASANA, MARIANA LEÓN, MONICA MARINA ALFONZO CARRILLO, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ANA GABRIELA KLEIN, FRANKLIN EDUARDO CORDERO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ, LUIS FERNANDO OLIVEROS, IRMA ALBORNOZ y MARÍA FARFÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.156, 76.665, 85.396, 111.249, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.886, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 39.115, 80.307, 32.141, 101.543, 75.762, 49.493, 77.290, 107.154, 73.409, 110.208, 91.666, 111.473, 63.325 y 106.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• INFRIOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro. 63, Tomo 4-A-Pro., modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 05-06-2003, anotada bajo el N° 35, Tomo 16-A-Pro.
• TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el Nro. 23, tomo A-75, folios 147 al 160 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

I
Conoce este Juzgado de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los profesionales del Derecho JAVIER F. GONZÁLEZ G. y ANTONIO ABAD, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra las empresas INFRIOR, C.A. y TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, C.A., mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2009.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, y asimismo, presentada como fue la reforma de la misma en fecha 02 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenado la intimación de la Sociedad Mercantil INFRIOR, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR NUÑEZ; así como de la, Sociedad Mercantil TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR VERA.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, fueron agregadas las resultas de la comisión para la cual resultare designado por distribución el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar, resultas de las cuales se evidencia que fueron cumplidos los tramites procesales relativos a la intimación personal de la parte demandada, quedando en consecuencia, constancia en autos de la intimación personal de las codemandadas desde esa fecha.

II
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad correspondiente a los fines de decidir observa:
Establecen los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661:
“ … (sic)…
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 663:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así bien, en las normas precedentemente transcritas el legislador establece las dos fases que contempla el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, las cuales son la de ejecución propiamente dicha y la de oposición.
En tal sentido, la ejecución propiamente dicha, se inicia el cuarto día siguiente a la intimación, si el demandado no acredita el pago de las cantidades de dinero que se le reclaman, procediendo en este caso al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate, debiendo suspenderse únicamente dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte demandada efectuare la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil; pues en el caso de que el intimado no formulase tal oposición tempestivamente, deberá procederse al remate del inmueble.
En tanto, la fase de oposición se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, de tal forma, para que se aperture dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo los motivos que expresamente señala el artículo 663 supra citado; y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos por la ley, y de estimar que se cumplen declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, es decir, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida tempestivamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio que admitió el procedimiento.
Respecto a la falta de oposición en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0306 dictada en fecha 24 de Abril de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0105 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio del Banco Italo Venezolano, C.A. Vs. Drury C. Lovelace Patiño, estableció:
“…la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución…”

Del cabo sub examine, se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha 09 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de las resultas de intimación de las codemandadas, Sociedades Mercantiles INFRIOR, C.A. y TORREFACTORA DE CAFÉ GUAYANA, C.A., en su condición de prestataria y garante hipotecario, respectivamente, motivo por el cual a partir de esa fecha quedaron las prenombradas codemandadas intimadas al pago que se le reclama por medio de la presente demanda, iniciando en virtud de ello, el lapso para acreditar tal pago, constante de seis (6) dias calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, y tres (03) dias de despacho según lo establece la ley, en fecha 10 de febrero de 2010: precluyendo en fecha 23 de febrero de 2010; asimismo, inició el lapso de oposición, constante de ocho (8) dias de despacho, en fecha 10 de febrero de 2010, y precluyó dicho lapso en fecha 25 de febrero de 2010. De lo cual es indudable, que las codemandadas no comparecieron ante este Juzgado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de acreditar el pago de las cantidades de dinero por el cual fueron intimidas; y tampoco ejercieron oposición al decreto intimatorio proferido por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009.
En tal sentido, acogiendo este Juzgador la jurisprudencia up supra transcrita, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándola al caso que nos ocupa, siendo que la parte intimada no formuló oposición al pago de las cantidades de dinero por las cuales se le intimó, ello trae como consecuencia, que el decreto intimatorio dictado el 15 de octubre de 2009, contra el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador prudente conceder a la parte intimada un lapso de Diez (10) dias de despacho, contados a partir de la última notificación que de la presente decisión se practique, a fin de que den cumplimiento voluntario, en el entendido, que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubieren cumplido con lo anteriormente, se procederá de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 15 de octubre de 2009, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concede a la parte intimada un lapso de Diez (10) dias de despacho, contados a partir de la última notificación la presente decisión se practique a las partes a fin de que den cumplimiento voluntario. Asimismo, se le hace del conocimiento a las partes que una vez transcurrido dicho lapso sin que se hubiere cumplido con lo ordenado anteriormente, se procederá de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SCM/alexandra.