REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,¬¬¬ 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE:
• Ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.211.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
• Dr. LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.182.
DEMANDADO:
• Ciudadano LUPE DE JESÚS MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.496.208.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada para su distribución en fecha 20 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.211, debidamente asistida por el Dr. LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.182, contra el ciudadano LUPE DE JESÚS MORALES CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.496.208; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, acerca de su admisión, previamente observa:
La mencionada demanda fue presentada primeramente por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la Distribución de Ley; dicho Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010 dictó decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, con fundamento en la Resolución Nro. 06-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando a tal efecto que el Procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, constituye un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por cuanto la actora esta demandando a su ex cónyuge, pues a su entender la derogatoria de competencia establecida en el artículo 3º de la Resolución en comento, se suscribe solamente a atribuirle competencia a los Tribunales de Municipio solamente en lo estatuido de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
La demandante de autos, la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, incoa la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano LUPE DE JESÚS MORALES CARRASQUERO, y aduce en su escrito libelar que, por Sentencia de fecha 22 de enero de 2009, la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía a ambos, ordenando la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alega igualmente, que a pesar de haberse divorciado su ex cónyuge tercamente se niega a partir y liquidar la comunidad de bienes que aun existe entre ellos, resultando imposible lograr que de mutuo acuerdo pueda poner fin a la referida comunidad es por lo que demanda formalmente por Partición al ciudadano Lupe de Jesús Morales Carrasquero y consignó como recaudos de su solicitud, las pruebas que consideró pertinentes.
Pues bien, por cuanto la demanda planteada por la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, no constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino por el contrario, constituye una demanda contenciosa, el Juzgado A Quo opinó, que por este motivo la causa le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 06-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal razón declinó el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia, sin considerar el mismo que dicha resolución en comento, modifico igualmente la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer de los asuntos contenciosos, en la cual estableció en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la norma antes transcrita, este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el último párrafo de dicho escrito, que la parte actora señala:
“…a efectos de determinar la competencia, estimo su valor en la suma de ciento veinte mil veinte diez bolívares (Bs. F 120.010) equivalentes a mil ocho cientos cuarenta y seis (1.846) unidades tributarias…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de CIENTO VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.010,00), que corresponden a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.846 U.T), por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1°, antes señalado, y tomando en consideración que la Unidad Tributaria actualmente esta estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), resultando que el equivalente en bolívares de la cuantía de los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, debe exceder el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.010,00), este Juzgado se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, para quien aquí se pronuncia es menester traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 1º de la Resolución Nro. 06-2009, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda. Así queda establecido.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.- LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy**.
ASUNTO: AP11-V-2010-000434
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