REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000073

Visto el escrito consignado en fecha 7 de abril de 2010, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, plenamente acreditada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante en el cual conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en su contenido y en su firma el documento privado de Finiquito marcado con la letra A (f. 105), que consignase la parte demandada-reconviniente a los fines de sustentar su reconvención, hecho que ratifica dicha representación judicial mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, este Juzgador al respecto observa:
En fecha 08 de diciembre de 12, la ciudadana Doris Acosta de Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OVERSEAS PROPIETIES, S.A., y debidamente asistida por la abogada Maribel Toro, procedió la ciudadana a dar contestación a la demanda y propuso asimismo en esa oportunidad reconvención contra la parte actora por Daños Morales, acompañando como documento fundamental de dicha pretensión marcado con la letra “A”, Documento Privado de Finiquito, contra el cual la representación judicial de la parte actora-reconvenida ejerce impugnación y desconocimiento tanto en su contenido y firma, por lo que considera procedente este Juzgador citar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, respecto de la oportunidad para que la parte contra quien obre el documento privado que se opone en un juicio ejerza el desconocimiento del misma, la norma antes citada establece que si el documento privado es producido conjuntamente con el libelo de la demanda, dicha oportunidad estará circunscrita a la contestación de la demanda, y seguidamente si el documento es producido luego de introducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil, la oportunidad de desconocimiento del mismo será dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que se ha producido el documento privado.
En este orden de ideas, aplicando la norma in comento, y según el cómputo que antecede, el documento privado de Finiquito, cuyo desconocimiento alega la parte actora-reconvenida, fue consignado como ya quedo sentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por la parte demandada como sustento a la reconvención planteada contra la parte actora, por lo cual habiendo sido consignado dicho documento privado con posterioridad a la presentación de la demanda, corresponden a la parte contra quien obra dicho documento privado, es decir, a la actora-reconvenida, BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., manifestar su reconocimiento o negarlo, dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes a la fecha en que fue producido, quedando discriminados esos dias de la siguiente forma: 9, 10, 14, 15, 16 de diciembre de 2009. Por tal motivo, siendo que es hasta el día 7 de abril de 2010, que la representación judicial de la parte actora, en oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma el documento privado de Finiquito marcado con la letra A (f. 105), que consignase la parte demandada-reconviniente, este Juzgador considera que la misma no fue realizada tempestiva mente, y por tal motivo debe declarar que dicho desconocimiento es extemporáneo por tardío. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SCM/alexandra.
Nro. Antiguo: 25.769