REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000049
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de comercio MI.DI., C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de julio de 1996, bajo el Nro. 15, tomo 9-A,.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado RICARDO GERARDO LOPEZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.852.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA ALEJANDRA MORALES LANGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de JUEZ VIGESIMA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS .
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
ACCION: Acción de amparo constitucional.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos en fecha doce (12) de abril de 2010, correspondiendo por sorteo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MI.DI., C.A., contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes identificados.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión, en el cual ordenó la notificación de la ciudadana ANA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, todo conforme a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diez (10) de mayo del 2010, compareció el abogado RICARDO LOPEZ VELASCO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, identificado en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento de amparo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de fecha diez (10) de mayo de 2010, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 30 y 31 y vtos, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado RICARDO GERARDO LOPEZ VELASCO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Sin embargo, más importante aun, resulta considerar la naturaleza del presente procedimiento, y en ese sentido observando que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, obligatoriamente debe esta juzgadora referirse a la norma especial que regula este tipo de procedimientos, como lo es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir de esta clase de acción, el artículo 25 de la citada ley expone:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Vemos como la norma transcrita anteriormente, requiere como requisito de procedencia para los desistimientos en las acciones de amparos constitucionales que el derecho que se presume conculcado, no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por cuanto de ser así, corresponde al Estado velar por que no sean vulnerados esos derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, luego de una revisión de las actas cursantes al expediente, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional no versa sobre ningún derecho que afecte el orden publico, la moral o las buenas costumbres, por lo tanto, se configura igualmente el requisito de procedencia establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los desistimientos en este tipo de procedimientos.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado RICARDO GERARDO LOPEZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am.) previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
ASUNTO: AP11-O-2010-000049
BDSJ/SM/ailan
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