REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000020
PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO PERNIA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.682.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA, ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826, 43.399 y 91.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASSIMO FRANCHINI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.828.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida preventiva de Embargo)
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, asimismo solicito conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 599 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, considerando en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento ordinario.
En aplicación todo lo antes expuesto, este Tribunal luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto considera que no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante sobre los bienes muebles de la parte demandada y la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del litigio.- Así se decide.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.-
SUSANA MENDOZA.-
ALEXA-08
AP11-V-2009-001366
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