REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000179
PARTE ACTORA: PEDRO BERNABE SALAS CELIS, mayor de edad, de nacionalidad chilena, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.512.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 117.124.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad chilena, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.616.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.106.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACACIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria (CUESTIÓN PREVIA).


I
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, supra identificado, en representación de PEDRO BERNABE SALAS CELIS, en virtud del cual procede a demandar la partición de la comunidad de bienes existente, entre éste y la ciudadana ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, sustenta la presente acción basándose en el Fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

En fecha 30 de julio de 2008, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, el día 03 de abril de 2009, consigna escrito en virtud del cual opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Tribunal no debió admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del mismo Texto Adjetivo.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora solicita a la nueva juez de este Tribunal el avocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, la nueva titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como quedó sentado anteriormente la parte demandada en acto de la litis contestación, en vez de dar contestación al Fondo de la Demanda, opuso la cuestión previa prevista el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:

(Sic.) “Oponemos específicamente el relativo a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa, ello por las razones de hecho y e derecho siguiente: el presente proceso trata de un juicio de partición de bienes habidos durante una relación matrimonial, ya disuelta por divorcio. Entre los bienes que menciona el demandante está el señalado en el numeral “2”. Un inmueble constituido por un apartamento (sic.) (ubicado) en la ciudad de Santiago de Chile, (sic.) República de Chile… omissisis…

En consecuencia, estando el inmueble fuera del territorio venezolano, enerva la intervención del Juez venezolano para conocer la presente causa. Al existir elementos de extranjería en al demanda propuesta, el Juez venezolano, in limine littis debió declarar su inadmisibilidad, pero, en todo caso, disponemos de la cuestión previa opuesta para observar al Juez, que la presente causa presente elementos de extranjería que hacen aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el supuesto que la anterior cuestión previa sea declarada sin lugar, a todo evento, oponemos la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”. Veamos: Dispone esta norma que cuando la Ley prohíba admitir una acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, la cual no puede derivarse de la Jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. En este sentido, se impone citar nuevamente el artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la Ley del lugar de situación de los bienes, cuando se trate de acciones sobre su constitución, contenido y la extensión de los derechos reales. De modo que en Venezuela, hay una norma que si bien no es directa respecto de su redacción, no deja lugar a dudas sobre la aplicación de su supuesto de hecho, el cual genera en el Juez Venezolano, la convicción acerca de la prohibición de admitir una acción cuando ésta verse sobre un bien situado fuera del territorio venezolano, no teniendo en consecuencia jurisdicción dicho Juez Venezolano, para conocer de esa acción. Por lo tanto, esta cuestión previa deberá prosperar en derecho, tal como lo pedimos formalmente.

Finalmente, y en el supuesto que ninguna de las cuestiones previas opuesta sea declarada con lugar, observo al Tribunal, a todo evento, la normativa a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la admisibilidad o no de una demanda. Las demandas propuestas serán admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, caso contrario se negará su admisión. Las normas de Derecho Internacional Privado, son normas de orden público, y no solo del orden público interno, sino internacional. Por lo tanto, admitir una demanda, cuando esta versa sobre un inmueble no ubicado en Venezuela, estaríamos ante una violación del orden público internacional, lo cual haría nugatoria esa admisión.

De otro lado, observamos que esta norma respecto del tercer supuesto de hecho que contiene, (disposición expresa de la ley de admitir la acción propuesta), está íntimamente ligado con la cuestión con la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de allí que valgan los argumentos esgrimidos en dicha sección de este escrito.” (Sic.)

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide las cuestiones previas opuestas, tomando como base los argumentos que de seguida se explanan.

Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la falta de jurisdicción del juez aducida.

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, de la norma adjetiva alegada por el opositor.

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El Ordinal 1° del citado artículo 346 del Texto Adjetivo, se refiere tanto a la falta de jurisdicción o como a la competencia del Tribunales de la república para conocer y decidir las acciones que las partes proponen para su conocimiento y decisión. En tal sentido la doctrina ha definido a la jurisdicción “como la potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano, que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación de la ley y el derecho al caso concreto.
En la definición que se acaba de proponer se destaca:
a) Que a la jurisdicción puede definírsele como la potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano.
En la definición que se propone, se parte del origen mismo de la jurisdicción, a la cual se concibe como una “potestad” puesto que ella supone una derivación de la soberanía popular que atribuye a su titular una posición de superioridad o de supremacía respecto de las demás personas que con él se relacionan. En efecto, siendo la jurisdicción una potestad dimanante de la soberanía, resulta connatural a ella una fuerza de mando, esto es, un poder de dominación que es capaz de regular el comportamiento de los demás, acudiendo, en caso de ser necesario, al uso de la fuerza y, por lo tanto, actuando de acuerdo con la potestad conferida y dentro de su específico ámbito, el titular de ella no tiene superior ni iguales, de manera que todos están sometidos a él. Esta particular condición de superioridad es, precisamente, la que hace plenamente eficaz el ulterior cumplimiento de las decisiones que a diario profieren los órganos jurisdiccionales. (Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. Memorias del Congreso latinoamericano de derecho procesal. Mérida. Dirección ejecutiva de la magistratura y ACAMID (2002).”

Ahora bien, el concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionada, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, señaló lo siguiente:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3, 4, 5 y 40, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, esta la del territorio.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente Código Adjetivo, el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona demandada o por excepción la del demandante, tal faculta deviene directamente de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.

Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículo 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1°, 3°, y 4º del Código de Procedimiento Civil, relativos al jurisdicción y competencias de los jueces venezolanos, lo cuales señalan lo siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Subrayado del Tribunal)

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Por su parte los artículos 39, 40, y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al ámbito de la competencia, señala lo siguiente:
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien esta Sentenciadora que el presente juicio trata de la partición de bienes de la comunidad de bienes existente, entre el ciudadano PEDRO BERNABE SALAS CELIS, -parte actora- y la ciudadana ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, -parte demandada- En el escrito libelar el demandante señala los bienes sobre los cuales pide la partición, en los siguientes términos:

“1. Un inmueble (tipo casa quinta), destinado a vivienda, ubicado en la Séptima Transversal de Maripérez, casa Vera, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por lo sociedad conyugal y registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Capital, bajo el N° 7, Tomo: 47, Protocolo 1°, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil uno.
2° Un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.
3° Un vehículo marca Ford, modelo ECOSPORT, placas GCV-33U.
4° Las rentas e intereses que ha producido y produce, el inmueble descrito en el ordinal primero…” (Sic.)

Igualmente observa el Tribunal, que el demandante acompañó junto con su escrito libelar copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PEDRO BERNABE SALAS CELIS y ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, folio 15 del Libro de Inserciones de Matrimonios llevado por ante el referido Despacho, en fecha primero (1°) de agosto al año dos mil dos (2.002), matrimonio que se realizó en la ciudad de Santiago de Chile en fecha seis (6) de febrero de 1.973. Esta copia certificada el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por ser un Documento Público a tenor de lo previsto en el artículo 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente el Demandante acompaño copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 47, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 4 de diciembre de 2.001, Documente a través del cual el inmueble señalado en el iter N° 1, de los bienes a partir. A esta copia al no haber sido impugnada por la parte demanda en su oportunidad legal el Tribunal le concede pleno valor probatorio, por ser Documento Público a tenor de lo previsto en el artículo 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cabe destacar que ambas partes consignaron en el expediente copia simple del Documento de Adquisición del inmueble indicado por el actor el iter N° 2 del libelo de la demanda, referente al inmueble ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

En ese sentido, no obstante que dicho documento, a pesar de haber sido emitido por una autoridad extranjera y no llevar estampada la correspondiente Apostilla exigida por la Convención de la Haya, sin la cual no podría tener efectos legales en el País, el mismo no ha sido impugnado por las partes, sino antes por el contrario, ambos adversarios quieren hacer valer cualquier derecho que del mismo pudiera emanar, en razón de ello el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que cursa en el Expediente Instrumento Poder otorgado por la parte demandada, ciudadana ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, al abogado Javier Eduardo Pérez, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 21 de enero del año dos mil nueve (2.009), bajo el N° 40, Tomo dos (02), donde el ciudadano Notario Público deja constancia que la prenombrada ciudadana esta domiciliada en Caracas, el cual al no haber sido tachado de falsedad, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

De las documentales antes mencionadas y valoradas como han sido, infiere quien aquí decide, primero (1°) que la parte demandada, ciudadana ADRIANA DE LA ROSA HERNANDEZ, se dio por citada directamente en el presente expediente a través de su apoderado judicial, es decir, esta Ciudad de Caracas. Segundo (2°) que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Tercero (3°) Que tres (3) de los cuatros (4) bienes objeto de la partición y liquidación de la comunidad demandada se encuentran en esta Ciudad de Caracas, siendo uno de ellos el inmueble ubicado en la Urbanización Maripérez, ya identificado.

Establecido lo anterior y a la luz de los artículo 3 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 39 y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado y a la luz del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 1° del Texto Adjetivo, considera quien aquí decide que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa en virtud de lo cual la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Una vez decidida la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Juicio, el Tribunal pasa a decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto observa el Tribunal, y tal como ha sido señalado anteriormente, la acción propuesta es una demanda por partición y liquidación de comunidad. Dicha acción esta prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente en el Libro Cuarto, Título V, Capitulo II, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la acción propuesta en escrito libelar no es contraria a derecho, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres tal como quedó sentado en el auto de admisión de la presente causa, el cual queda ratificado por este fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Texto Adjetivo, siendo que lo aducido por el demando resulta inexistente en derecho, y así lo determinará el Tribunal en parte Dispositiva del Presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Demanda.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte Demandada al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,





SUSANA MENDOZA