REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000088
Sentencia: Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en u solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Too 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.354.373 y 4.353.736 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 6.433.452.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.905, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.408.

I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución por la parte actora en fecha 09 de junio de 2005, resultando sorteado este despacho para el conocimiento de la causa y admitiendo la misma en fecha 21 de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la parte actora consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que este despacho se sirva elaborar la respectiva compulsa a la parte demandada, y se comisione para la citación al Juzgado de Municipio de los Teques del Estado Miranda.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2005, a la otrora secretaria de este despacho, Kelyn Contreras, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
Cursa a los folios 51, 52, 53 y 54 de la presente pieza, diligencias presentadas por la parte actora, mediante la cual ratifica su solicitud de que se comisione al Juzgado de Municipio Los Teques del estado Miranda, a los fines de la practica de la citación personal de la demandada.
En fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal acuerda la comisión solicitada por la parte actora, y ordena se tome dicho auto, como auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de julio de 2005, en virtud del cambio del horario de atención al publico, librando en este sentido, la respectiva comisión y el Oficio Nº 7587 dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio de los Teques del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la parte actora recibe la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda.
Cursa al folio 60 de la presente pieza, auto mediante el cual, este Juzgado ordena agregar las resultas de la comisión librada por este despacho de fecha 05 de abril de 2006.
Cursa del folio 61 al 89, de la presente pieza, resultas de la comisión librada por este despacho en fecha 05 de abril de 2006, en el cual se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas por la Ley para la practica de la citación personal, y por carteles de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 10 de octubre de 2007, designando a tal efecto al abogado MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.746, librando en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.
Cursa al folio 95 de la presente pieza, diligencia mediante la cual la parte actora solicita se revoque al defensor judicial designado, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 30 de enero de 2008, designando a tal efecto al abogado MAXIMILIANO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.519, librando en esa fecha, la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2008, el defensor judicial designado, se da por notificado del nombramiento, y acepta el mismo, mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2008, prestando el debido juramento de Ley en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora solicita se libre la boleta de citación al defensor judicial, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 11 de agosto de 2008, librando a tal efecto la respectiva boleta de citación.
Cursa al folio 105 de la presente pieza, diligencia mediante la cual el otrora alguacil de este despacho, José Ruiz, deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda sin que este haya realizado a misma, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 19 de abril de 2009, designando a tal efecto a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
Cursa al folio 112, diligencia mediante la cual el Alguacil del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, Jose Centeno, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, acepta el nombramiento realizado recaido sobre su persona y presta juramento de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda, y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 118 de la presente pieza, auto mediante el cual quien aquí suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo libra la respectiva boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, Jose Centeno, consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
En fecha 09 de octubre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 125 de la presente pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de motivar la presente decisión, este Juzgado realiza la misma de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento suscrito entre las partes en fecha 06 de junio de 2002, que el ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, identificado ut supra, reconoció adeudar a la parte actora, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.459.097,63), correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de la tarjeta de crédito Nº 0036-4430-5281-0009, cantidad que se obligo a pagar conjuntamente con los intereses convenidos a la rata del cuarenta y seis por ciento (46%), mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.432,00), cada una pagadera la primera de ellas el día 05 de julio del año 2002.
Señala que a los fines de facilitar el pago de las cuotas, antes descritas, el deudor acepto librar a la orden de su representado, treinta y seis (36) letras de cambio, en el entendido que ni las letras de cambio, ni el documento antes citado, mediante el cual el deudor reconoce expresamente adeudar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETEW BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.459.097,63), al día 06 de junio del año 2002, constituyen novación de la obligación principal, debidamente reconocida. Expone igualmente que la demandada convino que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas, daría derecho a su representado para considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a proceder de inmediato a exigir la cancelación de todo lo adeudado por la vía que considere pertinente.
Refiere, que es el caso que el ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, pagó a su representada cinco (5) cuotas de las señaladas en el documento antes analizado, adeudando para la fecha de introducción del escrito libelar, 28 cuotas mensuales y consecutivas, vencidas desde el 05 de diciembre del año 2002, al 05 de marzo de 2005, a pesar de las múltiples gestiones y diligencias de cobro realizadas por su representada, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual consideran la obligación de plazo vencido.
Fundamentan su demanda en lo establecido en los artículos 4, 1159, 1277, 1363 y 1746 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.
Señalan que en virtud de la negativa del ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, de pagar el monto adeudado reconocido en el documento de fecha 06 de junio del año 2002, como consta de las letras de cambio debidamente aceptadas por el deudor para facilitar el pago de la deuda, y siguiendo instrucciones de su representado, ocurren a demandar al ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, lo siguiente:
a) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 6.921.965,90), por concepto de saldo del capital adeudado, liquido y exigible, de conformidad con el documento suscrito por el deudor en fecha 06 de junio de 2002.
b) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 4.943.137,46), por concepto de intereses calculados a la rata del 46% anual, desde el 05 de diciembre de 2002, al 05 de marzo de 2005.
c) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 473.000,60), por concepto de intereses de mora causados desde el 06 de diciembre de 2002, al 05 de marzo de 2005, calculados al tres por ciento (3%) anual.
d) Los intereses que se sigan venciendo desde el 06 de marzo de 2005, hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.
e) Las costas y costos que se causen en el procedimiento hasta su total terminación, los cuales solicitan sean calculados por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, por lo cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Asimismo, rechaza, objeta e impugna el reclamo contenido en el literal d) del petitorio de la demanda, referido “ a los intereses que se sigan venciendo desde el 06 de marzo de 2005, hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas”(sic), ya que la parte actora no indico a que tipo de intereses se refiere (convencionales o moratorios), ni la tasa de calculo de dichos intereses lo cual impide a la parte demandada ejercer su defensa respecto a dicho reclamo, debiendo por ende desestimarse y así pide sea declarado por este despacho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, trabada como ha sido la presente litis, pasa este despacho a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas y admitidas por las partes en el presente proceso.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Cursante del folio 8 al 13, copia fotostática del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 05, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual al no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que las abogadas LILIANA COROMOTO GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.354.373 y 4.353.736 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente, son las apoderadas judiciales de de la parte actora en el presente proceso. Así se establece.-
• Cursante del folio 14 al 15, de la presente pieza, documento por el ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, antes identificado, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, este Tribunal de la pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la parte demandada reconoce tener una deuda con el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVBERSAL), para el día 06 de junio de 2002, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CICUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.459.097,63), correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de la tarjeta de crédito Nº 0036-4430-5281-0009. Evidenciándose asimismo, que la demandada se obligo a pagarle a la parte actora, la referida cantidad de dinero, conjuntamente con los intereses y los que se causen por el plazo concedido en dicho documento, convenidos a la rata del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, de la siguiente manera: un primer pago o inicial realizado en fecha , de Bolívares (Bs.), y el resto en 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 385.432,00 cada una, pagadera la primera de ellas el 05-07-2002. Asimismo, se evidencia que as partes convinieron que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, dará derecho a la parte actora a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato por cualquier via que considere conveniente, librando a tal efecto, y a los fines de facilitar el pago de las cuotas, antes mencionadas, la parte demandada libra a la orden de la parte actora treinta y seis (36) letras de cambio.
• Cursante del folio 16 al 46 de la presente pieza, letras de cambio signadas con los Nros 6:36, 7:36, 8:36, 9:36, 10:36, 11:36, 12:36, 13:36, 14:36, 15:36, 16:36, 17:36, 18:36, 19:36, 20:36, 21:36, 22:36, 23:36, 24:36, 25:36, 26:36, 27:36, 28:36, 29:36, 30:36, 31:36, 32:36, 33:36, 34:36, 35:36 y 36:36, libradas por el ciudadano Francisco Arocha, a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, parte actora en el presente proceso, las cuales al no ser negadas las mismas por la parte demandada en la oportunidad procesal establecida para ello, las tiene por reconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del código Civil, quedando en evidencia el contenido establecido en los mismos, supra mencionado.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que la parte demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la parte actora, pero al haber negado, rechazado y contradicho, el defensor judicial lo demandado por la parte actora en el acto de contestación de la demanda, la carga procesal se trasladó a la parte demandante, teniendo que probar ésta lo expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En este orden de ideas, cursa del folio 14 al 46, no solo el documento mediante el cual la parte demandada contrae la obligación de la deuda denunciada por la parte actora, sino también las letras de cambio libradas para garantizar el cumplimiento de dicha obligación reconocida; dichos instrumentos fueron presentados por la parte actora como fundamentales de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal les dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en los mismos, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, relación jurídica que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es ley entre ellas, debe ejecutarse de buena fe y obliga no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, forzoso es para esta Juzgadora concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, referente al pago de los intereses que se sigan venciendo a partir del 06 de marzo de 2005 (tanto los convencionales, como los de mora), hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, este Tribunal acuerda los mismos, cálculos los cuales se efectuaran mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en u solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Too 32-A Pro., en contra del ciudadano FRANCISCO ANIBAL EZEQUIEL AROCHA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 6.433.452, en virtud de lo antes expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 6.921.965,90), actuales SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (BsF. 6.922,00) por concepto de saldo del capital adeudado, liquido y exigible, de conformidad con el documento suscrito por el deudor en fecha 06 de junio de 2002.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 4.943.137,46), CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 4.943,13) por concepto de intereses calculados a la rata del 46% anual, desde el 05 de diciembre de 2002, al 05 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 473.000,60), actuales CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 473,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 06 de diciembre de 2002, al 05 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, calculados al tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 06 de marzo de 2005, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al presente fallo la cual se ordena practicar con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..

Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las _________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AH1C-M-2005-000088
BDSJ/SM