REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000006
PARTE ACTORA: PANADERIA EL REY C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 2, Tomo A-43, en fecha 30 de junio de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 8.166 y 62.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 36, tomo 139-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74 y miembro Nº 74 de la cámara de aseguradores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha En fecha 09 de abril de 2003, incoada por PANADERIA EL REY C.A., contra SEGUROS MERCANTIL C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda.
En fecha 21 de mayo de 2003 la secretaria del Juzgado supra indicado dejo constancia de haber librado compulsa.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado que sustanciaba el expediente, dicto sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se corrija el auto de admisión y que el expediente fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, declarándose nulas todas las actuaciones cursantes a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2007, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró oficio Nº 0790-312 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, anexando expediente Nº BH01-M-2003-000049, contentivo de 213 folios útiles.
En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió expediente en original ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se aceptó la competencia y el Juez Félix Querales se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa el Juez Luis León, y se insto a la parte demandante a señalar el nombre del representante de la empresa y su domicilio a los fines de dar cumplimiento a lo ordeno en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y señalo lo solicitado en auto de fecha 25 de febrero de 2008, asimismo mediante diligencia separada consigno los fotostatos a fin de que se libre compulsa , y cancelo los emolumentos a los fines de la practica a de la citación
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que procura garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 17 de septiembre de 2007, auto en el cual se aceptó la competencia y el Juez Félix Querales se aboco al conocimiento de la causa, hasta la fecha 10 de octubre de 2008, donde la parte accionante consigna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara PANADERIA EL REY C.A., contra SEGUROS MERCANTIL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 17 de mayo del 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
12:12 pm., horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
24.906
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