REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000269
PARTES SOLICITANTES: REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS y FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.834.115 y V-14.472.101, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ADELA CHACIRA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.125.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS y FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, supra identificados; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADELA CHACIRA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, todos anteriormente identificados.
Según alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007) quedando asentado bajo el Nº 264, según se desprende del acta consignada a los autos marcada con la letra “A”.
De igual modo, expresan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante su unión matrimonial, y establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo ciudadana REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS, solicitó el abocamiento de quien suscribe así como se librara Boleta de Notificación al ciudadano FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, a fin de hacerle saber de su requerimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), compareciendo posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) los ciudadanos REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS y FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, ya identificados, manifestando su voluntad de decretar el divorcio de la separación de cuerpos que nos ocupa.
Por auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud que nos ocupa, instando a la parte interesada a consignar a los autos los fotostatos correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo antes mencionado.
Por último, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogado IRDE APOTE MENDOZA, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, CIVIL Y FAMILIA ,mediante diligencia expresó su conformidad con respecto a la tramitación de la presente solicitud no teniendo nada que objetar.


II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS y FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos REBECA MARISELA DÍAZ VIVAS y FERNANDO JOSÉ OJEDA CANTILLO, anteriormente identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil siete (2007) quedando asentado bajo el Nº 264. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y seis (11:56 a.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-F-2008-000269
BDSJ/SM/LM9.-