REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AH1C-F-2006-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: EMILIO PUIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.833.203.
APODERADOS JUDIOCIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALEGRETT RUIZ, ANA PERDOMO, y GINA DE SOUSA GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.446, 13.909 y 131.048, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 94080033966No. 4.166.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.163, 9.674 y 44.194, respectivamente.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones con motivo de la demanda de divorcio basada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por EMILIO PUIG en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, plenamente identificados.
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado EMILIO PUIG, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, en fecha 21 de junio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 253, y que de dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos.
Manifiesta la representación de la parte actora, que durante los primeros años la relación entre los cónyuges se desarrollo de forma armoniosa y altamente satisfactoria, pero con el tiempo comenzaron a suceder desavenencias entre ellos, hasta el punto en que su esposa CARMEN YOLANDA MALDONADO, abandono el hogar conyugal, hasta la presente fecha y a pesar de los esfuerzos realizados por su persona en hacerla retornar, la misma se ha negado reiteradamente a ello, abandonando así de manera absoluta todos sus deberes conyugales.
A tal efecto fundamentan su petición en el Artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 191 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a declarar el divorcio de conformidad con los alegatos expuestos.
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció ante este juzgado el apoderado actor y por medio de diligencia consignó los documentos fundamentales de la presente demanda.-
En fecha 13 de noviembre de 2006, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento, de las partes para que comparezcan, al primer día de despacho en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, una vez conste en autos la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO, para celebrar el primer acto conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevaría a cabo el primer día de despacho siguientes pasados que sea, cuarenta y cinco (45) días consecutivos al acto anterior, igualmente se estableció que de no haber reconciliación y el actor insistir en su demanda, las partes quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto día siguiente a las 11:00 a.m. , todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO e igualmente se ordeno notificar al Ministerio Público del presente procedimiento.
En fecha 23 de marzo de 2007, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2007 el Fiscal del Ministerio recibió la boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 30 de mayo de 2007 la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano Javier Iñiguez armas, apoderado judicial de la parte demandada a los de darse por citado del presente juicio, consignando en ese mismo acto instrumento poder que acredita su representación.-
El día 28 de marzo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m) tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual se dejo constancia que compareció el ciudadano EMILIO PUIG, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio GINA DE SOUSA GONCALVES, parte actora, igualmente se dejó constancia que no hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO, así como tampoco se hizo presente el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando la parte actora que insistían en la presente demandada.
En fecha 14 de mayo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m), día fijado para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejo expresa constancia que compareció EMILIO PUIG, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEGRETT, parte actora, igualmente se dejó constancia que no hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO, así como tampoco se hizo presente el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando la parte demandada que en ese mismo acto consignaba escrito de contestación a la demanda de tres folios útiles.-
El día 26 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, presente el actor EMILIO PUIG, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio GINA DE SOUSA GONCALVES, y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANDRES TRUJILLO, se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2008, quien fuera el secretario de este Juzgado ciudadano MUNIR SOUKI, dejo constancia de que la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2008, quien fuera el secretario de este Juzgado ciudadano MUNIR SOUKI, dejo constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal procedió agregar el escrito de pruebas promovido en fecha 13 de junio de 2008.-
En fecha 16 de julio de 2008, este juzgado admitió la prueba presentada por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la prueba testimonial promovida, este juzgado ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que por medio de citación evacue las testimoniales de los ciudadanos BLANCA MARTINEZ y ANIBAL ITRIAGO.
En fecha 10 de octubre de 2008, quien fuera el secretario de este Juzgado ciudadano MUNIR SOUKI, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2008, quien fuera el secretario de este Juzgado ciudadano MUNIR SOUKI, dejo constancia de haberse vencido el lapso de informes.
En fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con el 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo sesenta días continuos para dictar sentencia.-
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 426-08, de fecha 06 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, de la cual se desprende que en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de los ciudadanos promovidos como testigos, a los fines de que comparecieran por ante ese juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del ultimo testigo se haga, y proceda el acto de evacuación de testigos y que el día 29 de Septiembre de 2009, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos BLANCA MARTINEZ y ANIBAL ITRIAGO, plenamente identificados.
Ahora bien, cumplida como han sido una serie de actos procesales en el presente expediente, esta sentenciadora observa:
II
El derecho al debido proceso es manifestación de la positivización de garantías procesales, elevado a rango constitucional. Se puede decir que el proceso es un instrumento dentro del cual se deben cumplir también una serie de otras garantías que tienden a dar seguridad y certeza jurídicas en la administración de justicia. Entre esas garantías se encuentra la del derecho a la defensa, también de rango constitucional.
Dentro de la arquitectura procedimental diseñada por el legislador venezolano, se encuentran diversas instituciones que sirven de válvula de seguridad de cumplimiento de las mínimas garantías de defensa del encausado. Entre tales instituciones se encuentra la de la citación, de rango de suprema importancia desde luego que implica el inicial y principal acto de comunicación a través del cual, en materia civil, se entera al demandado de que ha sido incoada una reclamación judicial en su contra.
El progreso procedimental, y su filosofía inspiradora, la filosofía finalista, han llevado al legislador y al intérprete, a estimar que pueden existir diversas formas de verificación de ese primordial acto de comunicación en el proceso, deslastrándolo de fórmulas sacramentales del pasado, que implicaban largos procesos sin fórmula de juicio, desde luego que hasta que el demandado no dijera expresamente “me doy por citado para la litis contestación”, no se le podía entender citado para el primer acto del proceso, a pesar de haber posiblemente discutido las medidas cautelares que se le pudiesen haber decretado, incluso hasta la Casación en varias oportunidades.
Para aliviar ese último despropósito, el legislador procesal civil de finales del siglo pasado, introdujo cierta flexibilización en las formas de realización de la citación, preservando solamente aquellas que son elemento medular de la institución misma. Por eso es que se introdujo, por ejemplo, la citación tácita o presunta, que en el régimen procesal anterior no existía, ni podía concebirse. Además entonces se ha entendido el conjunto de normas relativas a la citación, como un conjunto de normas de orden público relativo, habida consideración que, en algunos casos, a pesar de no haberse cumplido los actos procesales en la forma por ella previstos, sin embargo la finalidad se cumplió, puesto que, como arriba dijimos, la finalidad de la citación es poner al demandado en conocimiento de la existencia del juicio, y el defecto del acto procesal que cumplió tal cometido, a pesar de relajar el orden público, sin embargo no lo infecta de nulidad.
No obstante todo lo anterior, se observa que existen ciertas formalidades, que no formalismos inútiles, que no podrían dejar de cumplirse, porque resultan esenciales a la validez de los actos del proceso. De ello se explica que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil proclame la citación como una formalidad esencial a la validez del juicio, y que dentro de su regulación, haya ciertas formas que seguir para tenerla por hecha.
En el caso concreto que hoy pretende resolver este Tribunal, se desprende que mediante diligencian inserta en los folios 31 al 34, de fecha 11 de febrero de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar en actas que conforman el expediente instrumento poder que acredita su representación y asimismo en nombre de su representada se da por citado en el presente juicio, llamando poderosamente la atención de quien suscribe que del contenido del instrumento poder consignado en actas no se desprende la concesión otorgada a los apoderados, por parte de la poderdante, en relación a que se le haya facultado a los mismos para darse por citados en su nombre.
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es claro y categórico al afirmar que:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este capítulo”.
Es clara y categórica la norma que se desprende del artículo precedentemente trascrito, en el sentido de que es imposible admitir a darse por citado en nombre de otro, a aquel apoderado en cuyo mandato no exhiba la facultad expresa para ello.
Es evidente que la intención del legislador en este caso, es no tener por otorgada al mandatario, una potestad de tan grandes implicancias, como lo es la de darse por citado para un litigio, si no se desprende lo propio del texto expreso y positivo del mandato otorgado en la forma prevista en la ley.
En consecuencia de lo anterior evidenciado y constatado de frente a la ley aplicable, es contundente y forzoso determinar en este caso, que la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, no ha quedado citada para el desarrollo válido del presente proceso, desde luego que no confirió a sus apoderados, en el mandato exhibido e incorporado al presente expediente, la capacidad para darse por citados en su nombre para este ni para ningún otro juicio. ASI SE ESTABLECE.-
De manera que, no habiendo sido citada aún en el presente proceso la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar, como en efecto se declarará, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 09 de octubre de 2007.- ASI SE ESTABLECE.-

III

En fuerza de lo anteriormente establecido, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No citada la demandada CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA, en virtud de que sus apoderados no tienen capacidad expresa para darse por citados en su nombre.
SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso posteriores a la diligencia de fecha 09 de octubre de 2007.
TERCERO: Se repone la causa al estado de continuar con los trámites de citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA MALDONADO CABRERA.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese de esta decisión a las partes inmersas en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, a las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


BDSJ/SM/Laura.