REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2000-000067

PARTE ACTORA: MARIA JESUS COLLADO DE ABANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.964.480.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARITZA PEREZ PACHECO, GUSTAVO GIMON LORENZO, HENRRY MALAVE ARAQUE, REBECA MORENO APONTE, YENIA ROMERO ORTEGA, NIEVES SANDOVAL RAMIREZ Y EMILIO AREVALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.327, 90.642, 93.826, 75.964, 83.846, 97.690 y 129.865, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NOHEMY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de febrero de 1962, bajo el Nro. 28, tomo 11-A, y el ciudadano AQUIBA BENARROCH, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.155.061 –
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO WEIL H., BETTY LAPCO T., MANUEL GARCIA TAMAYO, LUIS S. ROBAINA y MARIA ANTONIETA RAMOS JIMENEZ DE BARRIENTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 258, 1.493, 10.552, 17.107 y 17.113, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 26 de enero de 2000, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que por resolución de contrato intentara la ciudadana MARIA JESUS COLLADO DE ABANDO, contra la Sociedad mercantil NOHEMY, C.A. y el ciudadano AQUIBA BENARROCH, antes identificados.-
En fecha 12 de marzo de 2001, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-
Luego de los trámites para la citación de la parte demandada, estos mediante sus apoderados judiciales en fecha 14 de noviembre de 2001, dan contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presenta su escrito de conclusiones.
En diversas oportunidades, la representación judicial de la parte accionante, ha solicitado se dicte la sentencia correspondiente, debiéndose destacar que varios jueces se han avocado al conocimiento de la presente causa, cumpliéndose así con las notificaciones respectivas.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presentas causa en fecha 01 de junio de 2009.
Finalmente en fecha 06 de abril del 2010, compareció el abogado GUSTAVO GIMON LORENZO, apoderado judicial de la parte demandante, identificado en el encabezado del presente fallo, y desistió de la acción en el presente juicio, intentado contra la sociedad mercantil NOHEMY, C.A., y el ciudadano AQUIBA BENARROCH.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 261 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 06 de abril de 2010, en la cual desiste de la presente de la acción.-
Por ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 240 y 241, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado GUSTAVO GIMON LORENZO, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, recayó sobre la acción y no sobre el procedimiento, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, pues, debe entenderse que se renuncia a la pretensión que es el objeto del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto de la acción y no así del procedimiento, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, Pág. 351, de su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, nos señala que “El desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
De esta forma, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en fecha 06 de abril de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION suscrito por el abogado GUSTAVO GIMON LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.) previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

Expediente AH1C-V-2000-000067 (18.716)
BDSJ/Sm/ailan.