REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-R-2007-000004
PARTE ACTORA: BRONNIA SACZEK ROMASZEWICZ VARAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.590.773
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN COROMOTO CAMACHO Y EDUARDO C. MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.813 y 25887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMEL ALI SANGUINO REINALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.855.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA LOPEZ I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Del libelo y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
Que el 04 de octubre de 2006, fue presentado demanda por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los abogados Ramón Coromoto Camacho y Eduardo C. Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.813 y 25887, respectivamente; en su carácter de apoderado de BRONNIA SACZEK ROMASZEWICZ VARAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.773 y de este domicilio contra el ciudadano YAMEL ALI SANGUINO REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.011.
Previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de abril de 2007 la abogada ROSA LOPEZ I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.503, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2007, que decretó: Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoará la ciudadana BRONNIA SACZEK ROMASZEWICZ VARAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.590.773 contra el ciudadano YAMEL ALI SANGUINO REINALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.855.011 y la condenatoria en costa a la parte demandada.
El 20 de abril de 2007, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de abril de 2007, fue consignada la presente causa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), y previa distribución de Ley le correspondió a este Juzgado, quedando registrado bajo el Nº AH1C-R-2007-000004.
El 15 de mayo de 2007 de conformidad con el artículo 893 del Código Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
El 13 de junio y 19 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicito se dictará sentencia y el abocamiento al conocimiento en la presente causa, respectivamente.
El 01 de octubre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez FELIZ QUERALES MORON, por cuanto el 31 de julio de 2007, fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal.
El 11 de febrero de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
El 18 de febrero de 2007, se dictó auto de avocamiento del Juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, por cuanto el 18 de octubre de 2007, fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal.
El 14 de julio de 2008, se dictó auto acordando la notificación y se ordenó librar Boleta de Notificación.
El 12 de noviembre de 2008, vista la diligencia de la parte actora y ante la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada-apelante, se ordenó la notificación por cartel a ser publicado en el Diario “El Universal”.
El 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2008, respectivamente la parte actora retiro y consignó Cartel de Notificación publicado en el diario “El Universal”.
El 20 de mayo de 2009 de dictó auto de abocamiento por cuanto el 27 de abril de ese año fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
El 07 de agosto de 2009, se ordenó librar Cartel de Notificación, ha ser publicado en el diario “El Universal”.
El 13 de noviembre de 2009, fue consignado Cartel de Notificación publicado en el diario “El Universal”.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de esta controversia, pasa este Tribunal a revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 1, relativa a la falta de jurisdicción del Juez del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, alegó la parte demandante que a su criterio, que siendo el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia de naturaleza indeterminado la causa debe tramitarse en jurisdicción administrativa, por cuanto la acción no se fundamenta dentro de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Para decidir sobre este alegato, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De la norma transcrita, se colige que ha querido el legislador, establecer en forma indubitablemente la jurisdicción del Juez Ordinario frente a la Administración, para conocer de lo expresamente indicado en la referida norma.
Asimismo, ha venido sosteniendo la doctrina (Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario Volumen II Gilberto A Guerrero-Roca) y la jurisprudencia, en distintas decisiones, entre ellas la dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 04 de julio de 2000, caso Giambattista Balsamo Massina vs. Antonieta de los Ángeles Abreu Valdez, lo siguiente:
“[…]
Actualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, la competencia atribuida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las Direcciones de Inquilinato de las Alcaldías del interior de la República, deviene en limitada y circunscrita a : 1) la fijación de los cánones máximos a cobrar para aquellos inmuebles sujetos a regulación de alquileres; 2) a la revisión de los montos productos de los actos regulatorios previos y, 3) a la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas de orden público que dicha Ley estatuye. De suerte tal que, en criterio de esta Sala, todas aquellas solicitudes de regulación de la jurisdicción que sean interpuestas por motivos distintos a los recién expuestos, deben considerarse como producto de una inadecuada táctica dilatoria, contraria los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. (Subrayado el Tribunal)
La remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.
Esta Sala previo el análisis de las consideraciones anteriores, acoge aplicar con preferencia la totalidad de la especial legislación inquilinaria frente al procedimiento de regulación de la jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil y, a tales efectos, interpreta el supuesto de hecho contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la regulación de la jurisdicción, como circunscrito y limitado para el caso en que se pretenda que el conocimiento de la causa corresponde a un juez extranjero.
[…]”
Conforme a lo anterior, este Juzgado desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y adicional a lo aquí decidido, se observa que el Tribunal a quo se pronunció sobre la misma en la sentencia de fondo, por lo que resulta imperativo señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 35: […]
De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. […]” (Negrilla de este Tribunal).
En atención a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que el a quo decidió la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia de fondo, incurriendo en yerro procesal, pues el lapso para resolver esa cuestión previa es en la oportunidad de ser opuesta o al día de despacho siguiente. Así se decide.
Sin embargo, esta Alzada en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la precitada jurisprudencia, y constatándose en autos la improcedencia de la cuestión previa alegada, y en aras de no sacrificar la justicia por formalidades inútiles, es por lo que la misma se declara inadmisible. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de junio de 2003, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano YAMEL SANGUINO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 24, Tomo 71 de los libros respectivos; cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble distinguido con el Nº 29, Piso 5 del Edificio EL CACIQUE, Avenida Caroní, entre la Avenida Chama y Caura, Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta, Distrito Federal. El mismo tendría una duración de 01 año, con vigencia a partir del 01 de julio de 2003, prorrogable por un lapso igual, a menos que la arrendadora notifique a el arrendatario, con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato su decisión de no prorrogar el mismo, de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta del mencionado contrato. Que dicho contrato fue prorrogado por una sola vez, por un año más, es decir, desde el 01 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, siendo que en fecha 01 de abril de 2005 se le notificó la no prorroga del contrato en comento mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que a la fecha hubiera hecho entrega del inmueble objeto de esta demanda.
Fundamento la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando finalmente se ordene al demandado la entrega del inmueble en el mismo buen estado que se le entrego, libre de personas y con los bienes muebles que se encontraban en el mismo para el momento de la contratación., en virtud del vencimiento del término de duración y de la prorroga legal prevista en la norma. Igualmente, la condenatoria al pago de las costas procesales.
Por otra parte, solicitó la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1. Adicionalmente, en su escrito de descargo, señaló que el contrato objeto de esta controversia se convirtió a su entender, en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud que una vez expirado el tiempo fijado en el mencionado contrato, se continuó con la relación contractual, prueba de ello es que se encuentra en posesión del inmueble, y la arrendataria recibió el pago de los cánones de arrendamiento posteriores, inclusive el mes de julio de 2006, esto de acuerdo con el artículo 1614 en concordancia con el artículo 1600 del Código Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, en tal sentido trajo a losa autos lo siguiente:.
Consta en los folios 6 al 9 ambos inclusive, original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 24, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual no fue tachado, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Se constata de los folios 10 al 14, que el 30 de mayo de 2005 la demandante solicitó la realización de Notificación Judicial, la cual fue practicada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de abril de 2005. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. Así se declara
Riela igualmente en los folios 15 al 17, copias simples de documentos sucesorales, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), al respecto se observa que dichos instrumentos deben desecharse del proceso por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se declara
Ahora bien, aun cuando en el lapso correspondiente a pruebas la demandada no trajo nada a los autos, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consigno recibos de pagos correspondiente a los meses de mayo, junio y julio, todos por Bs. 380.000,00. Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil y el 1381, ordinal 3 del Código Civil, el 13 y 20 de noviembre de 2006, respectivamente, la parte actora tachó y formalizó la tacha de las pruebas documentales constituidas por recibos de pagos de alquiler de inmueble en comento, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio, todos por Bs. 380.000,00; por presentar tales documentos alteraciones materiales que alteran el sentido de lo mismos, sin que la parte que los presentó los hiciera valer; Al respecto se observa que tales recibos deben desecharse en atención al artículo 441 de eiusdem, además que aquí no se esta discutiendo el pago de los cánones de arrendamiento, lo que esta en discusión es la resolución del contrato de arrendamiento de autos por el vencimiento del mismo. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo, y siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva en el presente Recurso de Apelación, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, la parte actora solicitó en el libelo de la demanda Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, sin que nada proveyera y/o decidiera el Tribunal a quo al respecto, y como quiera que la parte solicitante no insistiera en la misma, resulta entonces inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, quien aquí juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Fundamentó la parte actora la presente causa, que celebrado Contrato de Arrendamiento con el hoy demandante el 30 de junio del 2003, con vigencia a partir del 01 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004; y prorrogable por un lapso igual, prorroga que se concedió. Y que transcurrido la duración de la prorroga, practicó Notificación Judicial el 01 de abril de 2005, a los fines de finalizar la relación arrendaticia. Siendo que vencidos los plazos de Ley, la parte demandada no ha cumplido con la entrega del bien inmueble objeto del contrato.
Analizado como ha sido los instrumentales aquí reseñados, y de cuyo contenido se constató la relación arrendaticia entre los ciudadanos BRONNIA SACZEK ROMASZEWICZ VARAS y YAMEL ALI SANGUINO REINALES.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato en comento, se observa lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta lo siguiente:
“Este contrato tendrá una duración de un año, que se contará a partir del primero (01) de Julio de 2003 hasta el treinta (30) de junio de 2004. Pero podrá ser prorrogado por un lapso igual, a menos que la “LA ARRENDADORA” le notifique a el “EL ARRENDATARIO” con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, su decisión de no prorrogar el mismo.”
Dentro de este contexto tenemos entonces, que habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento con una vigencia cierta y determinada, otorgando el demandante-arrendatario una prorroga por un tiempo igual al inicial, y habiendo dado cumplimiento a lo contemplado en la ya mencionada Cláusula Décima Cuarta en cuanto a la notificación, cierto es que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
En este sentido, establece los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 38: “ […]
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. […]”
Determinada la naturaleza del contrato aquí analizado, debía entonces el hoy demandado, cumplir con la obligación de entregar el bien inmueble en las condiciones previstas en la Cláusula Octava del tantas veces mencionado contrato.
Considerando entonces, lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe igualmente probar el pago o hecho extinguido, y quedando ampliamente demostrado la naturaleza del contrato, la relación arrendaticia, así como el cumplimiento de la prorroga legal, y que el arrendatario incumplió con la obligación antes señalada, debe esta Juzgadora ordenar la entrega del bien inmueble suficientemente identificado en las condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Confirmar en los términos precedente la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2007.
Segundo: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los abogados Ramón Coromoto Camacho y Eduardo C. Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.813 y 25887, respectivamente; en su carácter de apoderado de BRONNIA SACZEK ROMASZEWICZ VARAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.773 y de este domicilio contra el ciudadano YAMEL ALI SANGUINO REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.011.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las doce y cuatro post meridiem (12:04 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
|