REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000098
PARTES SOLICITANTES: DENNIS JOSE ROJAS PARRA y GIOVANNA LYLY CORONA QUINTERO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.445.337 y V- 14.548.035, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de Febrero de 2008, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DENNIS JOSE ROJAS PARRA y GIOVANNA LYLY CORONA QUINTERO, supra identificados, debidamente asistidos por GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.074.- Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2008, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de abril del 2010, comparecieron los ciudadanos GIOVANNA LYLY CORONA QUINTERO y DENNIS JOSE ROJAS PARRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.548.035 y V.- 14.445.337, respectivamente, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HERNANDEZ y solicitan la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haber operado la reconciliación, en esta misma data el ciudadano Dennis Jose Rojas le otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En esta misma data quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el 23 de Mayo de 2008, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpo de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existe pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existentes entre los ciudadanos DENNIS JOSE ROJAS PARRA y GIOVANNA LYLY CORONA QUINTERO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.445.337 y V- 14.548.035, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta N° 133 en fecha 06 de octubre de 2006. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp. N° AH1C-S-2008-000098 (25.703)
BSDJ/SM/adp-03
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