REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000013
Sentencia. Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana LOURDES RAMONA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.333.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.744, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLAUDIO PERNA FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.364.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.452 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

-I-
Conoce este Tribunal de la presente demandada, por distribución del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2007, tocando en conocimiento de la misma en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual la ciudadana LOURDES RAMONA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.333.201 debidamente asistida por el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146 de este domicilio; demanda por Cobro de Bolívares, (Intimación) al ciudadano CLAUDIO PERNA FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.364.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte intimante estableciera con claridad los montos demandados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante consignando escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagar o acreditara el pago de las cantidades de dinero allí detalladas.

En fecha 10 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y para que sea entregada al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Munir Souki, quien fungía como Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse librado la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de la demandada.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció por medio de diligencia el ciudadano JOSE RUIZ, quien fungía como Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia que el día 26 de febrero de 2008 le fueron canceladas las expensas para su traslado con el objeto de realizar la citación de la parte demandada, cuya citación fue infructuosa.

En fecha 13 de junio de 2008, este juzgado a solicitud de la parte actora ordena librar cartel de intimación a la parte demandada, cuyo cartel fue publicado y consignado a los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Munir Souki, quien fungía como Secretario de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado a solicitud de la parte actora, designa como defensor judicial a la parte demandada al Abogado MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.505.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.452, a quien se le libro la boleta de notificación, compareciendo dicho abogado en fecha 12 de noviembre de 2008, aceptando el cargo a que fue impuesto y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de Abril de 2.009, este Juzgado libra boleta de intimación al Abogado MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.505.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.452, en su carácter de defensor de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario quien por medio de diligencia deja expresa constancia de haber practicado la citación del defensor.

En fecha 27 de Julio de 2009, compareció el Abogado MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.505.315 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.452, en su carácter de defensor de la parte demandada y consigna a los auto escrito de contestación de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, consigna constante de un folio factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2.009, compareció ante este Juzgado el Abogado Cesar Misso, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien por medio de diligencia solicita la ejecución forzosa del decreto de intimación
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero 1° prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, por cuanto dicha consignación fue hecha de manera extemporánea.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda el día 12 de diciembre de 2007 hasta la consignación de los emolumentos el día 26 de febrero de 2008, transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las __________ previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.


Exp: AP11-M-2009-0000013
BDSJ/SM/LZ-06








Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente Nº AH1C-M-2007-000013 referente al juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) que sigue la ciudadana LOURDES RAMONA CONTRERAS ZAMBRANO, contra el ciudadano CLAUDIO PERNA FERMIN., Certificación que se expide por aplicación de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, __________________.-
LA SECRETARIA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-


Exp: AP11-M-2009-0000013
BDSJ/SM/LZ-06