REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), constituido como se encuentra este Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, se traslada a la siguiente dirección: “Inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre El Carmen” y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 10, en el plano General de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda”, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Conni Virgina Arévalo Rojas y Ricardo J. García Garriga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.847 y 91.307, respectivamente y los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.081.609 y V.- 4.774.760, respectivamente, apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados por la Juez de este Juzgado para la práctica de la medida de Secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino sigue Sociedad Mercantil Falvaca, C.A contra Herman Vallenilla Acosta. (Expediente Nº AN3A-X-2010-000010). Una vez en el lugar indicado el Tribunal es atendido por la recepcionista que manifiesta llamarse Teresa Turmero, negándose a presentar su cédula de identidad. Seguidamente se hace presente el ciudadano José Francisco González Morillo, titular de la cédula de identidad No. V. 24.439.911, manifestando ser el encargado, a quien se le informa el motivo de la presencia del Tribunal y se insta a comunicarse con el ciudadano Herman Vallenilla, a los fines de que se haga presente en el acto. Siendo as 9:20 am se hace presente un ciudadano que se identifica como Herman Felipe Vallenilla Acosta, titular de la cédula de identidad No. 1.887.788, a quien se notifica de la medida leyéndole en voz alta el contenido del despacho de comisión, haciéndole saber que la medida decretada se trata de una medida preventiva, pues se está en comienzo del juicio. Acto seguido, el notificado manifiesta: “Ya mi abogado viene en camino, pero de todas maneras consigno contrato de arrendamiento que se discute, asimismo quiero decir que nosotros introdujimos un amparo que ya está aceptado y nosotros vamos a intentar una contrademanda…esta es una situación que ya tiene mucho tiempo, es mas aquí funciona una Instituto de enseñanza y también vivo aquí en esta casa”. La Juez Ejecutora hace saber al demandado, ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, ya identificado, que el reclamo o acciones legales que quiera ejercer deben ser interpuesta por ante el Juzgado comitente, esto es, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A todo evento se ordena al perito avaluador designado proceder a la elaboración del inventario de los bienes encontrados en el inmueble, para el caso de ser necesario constituir su depósito judicial. Seguidamente el perito avaluador, expone: “Informo a la ciudadana Juez que los bienes encontrados son del tenor siguiente: 1) Dos (02) silla en madera de color marrón, tapizadas en cuero de color verde; 2) Un (01) sofá en madera labrada color marrón, tipo baúl, de tres puestos; 3) Un (01) escritorio en forma de “L”, en madera color marrón, con cuatro compartimientos y tres gavetas y su tope en vidrio; 4) Una (01) silla tipo ejecutiva, en metal de color negro tapizada en tela de color negro tipo rodante; 5) Una (01) mesa de forma circular, en madera de color marrón, tipo esquinera; 6) Una (01) mesa para computadora, en madera y formica, con cuatro compartimientos; 7) Un (01) equipo de computación compuesto por: Un teclado Genius, serial No. YB5820517557, monitor: Marca Samsung, serial No. 2006027, dos cornetas marca Genius, una serial No. 2I03357970 y la otra sin serial visible, una impresora marca HP, serial No. CB412A, CPU sin marca ni serial visible y un Mouse marca Genius, serial No. 14846558807922. Siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am) se suspende el inventario por cuanto se hace presente el abogado Rafael José Rosario Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.799, a fin de asistir al demandado, Hernán Felipe Vallenilla Acosta, quien de seguidas expone: “A los fines de hacer oposición a la medida practicada por este Tribunal, consigno constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos contrato de arrendamiento suscrito entre Falvaca y mi representado, de fecha 01 de noviembre de 1988 igualmente constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos contrato de arrendamiento igualmente suscrito entre Falvaca y el ciudadano Herman Vallenilla, de fecha 19 de noviembre de 1999, asimismo consigno notificación emanada del Ministerio Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de fecha 27 de junio de 2001, en la cual resuelve entre otras hacer una separación de los contratos de arrendamiento para vivienda y comercio y fijar dos cánones de arrendamiento, para comercio con una superficie de 458 mts2 y para vivienda 252,95 mts2, dicha Resolución consta de seis (06) folios útiles. Finalmente hago formal oposición a la ejecución de esta medida por cuanto he presentado documento fehaciente con fecha posterior a la que se establece en el mandamiento de ejecución dictado por este Juzgado, en tal sentido, pido muy respetuosamente a este digno Tribual se abstenga de practicar la referida medida preventiva de secuestro”. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Esta representación se opone a la oposición presentada o alegada por el demandado en virtud de que el contrato en discusión presenta fecha 06 de abril de 2005 con una duración de dos (02) años, el cual concluía el 28 de febrero de 2007, por lo tanto, la prórroga legal culminaba el 27 de febrero de 2010, que es el objeto de la presente demanda, en conclusión el contrato presentado por la demandada es el único por el cual se deduce la prórroga legal, por lo tanto, esta representación judicial considera improcedente la suspensión de la medida ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38 literal d) que el lapso máximo de la prórroga legal es de 3 años”. Es todo. En este estado la Juez insta a las partes a conversar, a fin de establecer la posibilidad de llagar a un arreglo o acuerdo que les resulte beneficioso otorgándoles a tal efecto un tiempo prudencial para ello. Siendo las 12:15 pm la apoderada judicial de la parte actora, abogada Conni Virginia Arevalo, expone: “Consigno en este acto copia fotostática del decreto de la medida en el cual se establece claramente la culminación de la prórroga legal, previo análisis de todos los elementos probatorios consignados en el expediente principal de la causa, la cual consta de doce (12) folios útiles”. Es todo. Tal como desprende de mandamiento de ejecución de fecha 27 de abril de 2010, corresponde a este Juzgado Ejecutor de Medidas corroborar la existencia de documento fehaciente que hiciere presumir un periodo mayor de prórroga legal. Se evidencia del contenido del decreto de medida de fecha 27 de abril de 2010, consignado por la parte demandante, en el que entre otras cosas el Tribunal: “…observa que el motivo principal por el cual se demanda al arrendatario, lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, toda vez que el término natural del contrato de arrendamiento habría vencido en fecha 28 de febrero de 2007, y el periodo de prórroga legal presuntamente vencía en fecha 27 de febrero de 2010”, de ahí se desprende que el término presumido por el Tribunal es el periodo de tres años, que tal como alega la representación judicial de la parte actora el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento consagra que en cualquier caso el tiempo máximo de la prórroga legal será de 3 años, lo que permite concluir a este Tribunal que no le asiste razón o fundamento alguno de ejecutar la medida de conformidad a la inteligencia de la comisión, en consecuencia, atendiendo a lo consagrado en nuestra carta magna que establece que el estado debe garantizará una justicia expedita, in dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles ordena proseguir con la medida. Siendo las 12:50 pm previa solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, se acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de concluir con la ejecución de la medida. Seguidamente el ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, en su carácter de parte demandada, expone: “Solicito a la ciudadana Juez autorice el retiro de mis bienes para trasladarlos al Guardamuebles Magestic situado en la Avenida Nueva Granada, Caracas”. Acto seguido el apoderado judicial de la pare actora, expone: “Vista la solicitud efectuada por el demandado, en nombre de nuestra representada nos comprometemos sufragar los gastos que generen el contrato de servios del Guardamuebles por el lapso de un mes”. Es todo. Vista la solicitud efectuada por el ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, la Juez autoriza el retiro de los bienes muebles localizados en el interior del inmueble objeto de la medida y ordena su traslado a la dirección antes aportada y en consecuencia, dando cumplimiento a la misión encomendada procede a secuestrar el siguiente bien: “Inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre ”El Carmen” y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 10, en el plano General de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda” y se pone en posesión de la Depositaria Judicial designada en a persona de su apoderado, ciudadano Argenis Rivas, ya identificado, quien declara recibirlo conforme, libre de bienes y de personas. Acto seguido el perito avaluador, expone: “Avalúo prudencialmente el inmueble secuestrado en la suma de cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. F 4.000.000,00)”. Es todo. Se ordena agregar a los autos documentación consignada, constante de treinta (30) folios útiles. Cumplida como ha sido la misión se dispone el retiro de Tribunal a su Sede, y se fija a las puertas de inmueble cartel de notificación del cual se ordena agregar a los autos su copia fotostática simple constante de un (01) folio útil. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman siendo las 9: 30 pm.
La Juez,
Caribay Gauna
Los apoderados judiciales de la parte actora
Abg. Conni Virginia Arévalo Rojas
Abg. Ricardo J. Garrido
El Demandado y su aogado asistente
Herman Felipe vallenilla Acosta
Rafael José Rosario Martínez
El apoderado de la Depositaria Judicial
La Consolidada C.A
Argenis Rivas
El Perito Avaluador
Alí José Peláez
La Secretaria,
Dubraska Ibarreto
Exp: 2979-10 (Interno)
Exp: AN3A-X-2010-000010 (Causa)