REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-85.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Natalia Izquierdo Pestana y Carlos Aguaje Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.608 y 108.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NORMAN ETTEDGUI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Natera Yépez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.101.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta en fecha 11.03.2010 (f.120), ratificada el 22 de marzo de 2010, por la abogada Natalia Izquierdo Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2010 (f.115), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, incoada por el hoy apelante contra el ciudadano NORMAN ETTEDGUI HIDALGO.
Cumplida la insaculación de ley, en fecha 21 de abril de 2010 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero (f.129), quien por auto de fecha 28 de abril de 2010 (f.130), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010 (f.131), este Juzgado Superior Primero aceptó la competencia para conocer devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Y por auto de fecha 30 de abril de 2010 (f.132), este Tribunal acordó darle trámite breve.
En fecha 19 de mayo de 2010 (f.133 al 146), la representación judicial de la parte actora- apelante, consignó escrito de alegatos.
Esta Alzada estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace con sujeción en los siguientes fundamentos.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal seguido por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA contra el ciudadano NORMAN ETTEDGUI HIDALGO, por demanda interpuesta en fecha 28.09.2009 (f.02 al 12), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipios.
Por auto de fecha 01.10.2009 (f.31), el Juzgado A-quo admitió la demanda, y ordenó tramitarla por el procedimiento breve y el emplazamiento del demandado.
Realizada la citación al demandado, en fecha 10.02.2010 (f.74 al 79), comparece el apoderado judicial y da contestación al fondo de la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, en fechas 22.02.2010 (f.83) y 01.03.2010 (f.104), la parte demandada y actora consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por autos separados de fechas 23.02.2010 (f.100) y 01.03.2010 (106) respectivamente, admitió aquellas pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 09.03.2010 (f.115 al 118) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, siendo apelada la misma en fecha 11.03.2010 (f.120) y ratificada la apelación en fecha 22.03.2010 (f.124).
Por auto del 08.04.2010 (f.125) fue oída en ambos efectos y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 120), por la abogada Natalia Izquierdo Pestana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 09.03.2010 (f. 115 al 118), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio incoado por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA contra el ciudadano NORMAN ETTEDGUI HIDALGO.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Natalia Izquierdo Pestana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 09.03.2010 (f. 115 al 118), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 28.09.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de doscientos cincuenta y cuatro con cincuenta cuatro unidades tributarias (254,54 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 08.04.2010 (f. 125) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 120), por la abogada Natalia Izquierda Pestana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 09.03.2010 (f. 115), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio incoado por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra el ciudadano NORMAN ETTEDGUI HIDALGO.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 08.04.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis días (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 201° y 150°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. Nº 10.10243
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/madc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,