JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de mayo de 2010
200º y 151º


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24.05.2010 (f. 31 al 75, p.2), en el juicio de Daños Morales y Daños y Perjuicios seguido por las ciudadanas BELKIS BOLÍVAR GARCÍA y MARÍA EUGENIA GARCÍA contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado José Miguel Peña Aguilarte, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., y está contenida en su diligencia de fecha 26.05.2010 (f. 76, p.2) en la cual expresa:
“(…)Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva librar aclaratoria en cuanto a que el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 24 de los corrientes se identificó tanto a mi persona como a las abogadas Daniela Saldaña y Matilde González, respectivamente como apoderados de la parte actora, siendo lo correcto “apoderados judiciales de la parte demandada”(…)” (Subrayado del diligenciante).

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 24.05.2010, fue dictada dentro del lapso de 60 días previsto para ello (art. 515 CPC), que precluía el 24.05.2010. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento que lo fue el 26.05.2010, y siendo que dicha solicitud fue realizada al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva, esto es en fecha 26.05.2010, considerándose como válida por la tempestividad de dicha solicitud.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 24.05.2010, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error en la página 1, al señalarse en la identificación de las partes que los abogados DANIELA SALDAÑA TOVAR, MATILDE GONZÁLEZ SALAS y JOSÉ MIGUEL PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.547, 71.161 y 115.453, respectivamente, son apoderados judicial de la parte actora en el presente juicio, siendo que en realidad son apoderados judiciales de parte demandada Inmobiliaria Rivas Requena, C.A..
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en la parte narrativa del fallo, cuando se señala en la identificación de las partes que los abogados DANIELA SALDAÑA TOVAR, MATILDE GONZÁLEZ SALAS y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, antes identificados, son apoderados judiciales de la parte actora, cuando lo cierto es que son apoderados de la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 24.05.2010, efectuada por el abogado José Miguel Peña Aguilarte, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., y en tal virtud procede a rectificar el error material contenido en la identificación de los abogados representantes de las partes en la citada decisión, y en tal sentido donde erradamente en el capítulo I del cuerpo de la sentencia donde dice: “APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mabel Cermeño Villegas, Daniela Saldaña Tovar, Matilde González Salas y José Miguel Peña Aguilarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.128, 123.547, 71.161 y 115.453, respectivamente”: debe decir: “APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mabel Cermeño Villegas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128”. Y donde dice “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Aguilarte, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935”; debe decir: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Aguilarte, Daniela Saldaña Tovar, Matilde González Salas y José Miguel Peña Aguilarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, 123.547, 71.161 Y 115.453, respectivamente”,que es lo correcto. ASÍ SE DECLARA.
***Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado José Miguel Peña Aguilarte, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A., de aclaratoria de la sentencia de fecha 24.05.2010, en el juicio de Daños Morales y Daños y Perjuicios seguido por las ciudadanas BELKIS BOLÍVAR GARCÍA y MARÍA EUGENIA GARCÍA contra la compañía INMOBILIARIA RIVAS REQUENA, C.A.
SEGUNDO: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la identificación de las partes del fallo dictado en fecha 24.05.2010, en el sentido de que donde erradamente en el capítulo I del cuerpo de la sentencia se dice: “APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mabel Cermeño Villegas, Daniela Saldaña Tovar, Matilde González Salas y José Miguel Peña Aguilarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.128, 123.547, 71.161 y 115.453, respectivamente”: debe decir: “APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mabel Cermeño Villegas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128”. Y donde dice “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Aguilarte, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935”; debe decir: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yraima Aguilarte, Daniela Saldaña Tovar, Matilde González Salas y José Miguel Peña Aguilarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, 123.547, 71.161 Y 115.453, respectivamente”, que es lo correcto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 09.10193
Aclaratoria/Int
Materia: Civil
FPD/mal/eh

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretario Temp.,