REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Rubén Darío Andará La Rosa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.257.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Marcos Cardozo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 16.04.2010 (f. 111), por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO, contra la decisión definitiva dictada el 13.04.2010 (f. 107 al 109), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el juicio de Desalojo seguido por la ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 05.05.2010 (f. 116), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez.
Por auto de fecha 05.05.2010 (f.117 al 118), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 05.05.2010 (f. 119), esta Alzada le da tramite por el procedimiento breve, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO contra la ciudadana DAYSI GUTIERREZ PALMAR, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19.06.2009.
Por auto de fecha 26.06.2009 (f. 19), el Juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplida las gestiones de citación, el 16.03.2010 (f. 44), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22.03.2010 (f. 47 al 49), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.04.2010 (f. 107 al 109), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO, en contra de la ciudadana DEYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR.
En fecha 16.04.2010 (f. 111), la parte actora apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20.04.2010 (f. 112), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 16.04.2010 (f. 111), por el abogado Rubén Darío Andará, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO, contra la sentencia definitiva de fecha 13.04.2010 (f. 107 al 108), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana LAURA ORTEGA de NARANJO, contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(…) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Andará La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA ORTEGA DE NARANJO, contra la sentencia definitiva de fecha 13.04.2010 (f. 107 al 109), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 19.06.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de noventa con noventa unidades tributarias (90,90 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 20.04.2010 (f. 112) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16.04.2010 (f. 111), por el abogado Rubén Darío Andará, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA ORTEGA DE NARANJO., contra la sentencia definitiva de fecha 13.04.2010 (f. 107 al 109), proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana LAURA ORTEGA DE NARANJO, contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA GUTIERREZ PALMAR.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 20.04.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treintiún días (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 201° y 151°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. Nº 10.10248
Desalojo/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/madc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,