REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS SILVA ESQUIVEL y VICTOR JOSÉ BARONE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.212 y 60.107, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante, sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1968, bajo el N° 23, Tomo 28-A, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de septiembre de 1962, bajo el N° 2, Tomo 54-A-Sgdo., contra la accionante en amparo, expediente signado con el N° AP31-V-2008-002213 (nomenclatura del aludido Tribunal), órgano judicial que actuando en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., contra la hoy accionante en amparo, ordenó a la demandada hacer entrega material del inmueble constituido por el Local comercial Nº 20-5, el cual forma parte íntegrante del inmueble identificado con el Nº 20, situado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; condenó en costas a la parte demandada, ello por considerar que se vulneró a su defendida el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En la aludida solicitud, la parte accionante requirió que se decrete cautelar innominada en estos términos:

“Solicitamos se sirva admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la SENTENCIA DE FECHA 05/03/2010, dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines que se REVOQUE dicha Sentencia, restableciéndose la situación jurídica infringida, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el Artículo 49 ordinal 1º y 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se ordene suspender todos los efectos de dicha sentencia, …”.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9)”.

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:

“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

El presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada la inminente ejecución de la referida sentencia, observándose que mediante actuación de fecha 31 de mayo del año que discurre, el apoderado judicial de la accionante produjo copia simple del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho órgano judicial acordó conceder un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a la decisión dictada en el proceso de cumplimiento de contrato.

Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la pretensión de amparo, y así se decide. Hágase las participaciones a que haya lugar. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10393
AMJ/MCF/jacf.