PARTE RECURRENTE: Antonio José Riveros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 1.925.092.


APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Marcelino Padròn Almerida, venezolano, titular de la cedula de identidad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 50.473.

AUTO RECURRIDO: del 21 de marzo de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciséis 16 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10171.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Antonio José Riveros, titular de la cedula de identidad Nº 1.925.092, debidamente asistido por el abogado Marcelino Padrón Almerida; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y en fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el mismo. En consecuencia este Tribunal pasó el expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de mayo del presente año.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ … Ahora bien, ciudadano juez, es incuestionable que, la negativa de la apelación me impide injustamente la oportunidad de lograr el alzada la revocatoria del fallo me causa gravamen irreparable, la cual tendría carácter de caso juzgado. Aunado a ello, que los posibles vicios que pudiera adolecer la apelación serian subsanadas por un Tribunal superior, a través del recurso de apelación aunque sea en un solo efecto. Para impedir estos perjuicios y asegurar la vigencia de las normas Constitucionales y Procesales, que determinan el Cumplimiento del Derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la ley, sin privilegios ni referencias de ningún tipo, tengo este “ Recurso de Hecho” que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación; de la doble Instancia , contra la decisión del a-quo que niega la apelación por lo que ocurro a su competencia autoridad para que ordene al Tribunal recurrido oír la apelación interpuesta oportunamente.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”

De acuerdo con el artículo ante citado, se puede colegir que se niega la posibilidad de apelar de la sentencia definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Solo se puede concluir que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término.
Los tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, consagran dentro de las garantías jurídicas el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal competente, el propio articulo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de la recurrir del fallo. Visto de esta forma, el articulo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, respecto al principio de nuestra Carta Magna, consagrada en el articulo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la Republica en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. Estos principios han sido tomados por algunos Tribunales superiores de deciden el recurso de hecho con lugar.
Ahora bien honorable juez, si bien es cierto que el procedimiento inquilinario se tramita por el juicio breve sea cual fuere su cuantía, y aún cuando la cuantía del asunto en mi caso es inferior al establecido en el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-000 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia del 02 de abril de 2009, no es menos cierto que del contenido de la sentencia proferida por el a quo, se evidencian con meridiana claridad una serie de vicios, contradicciones e incongruencias que necesariamente debieran ser tomados en cuenta por esta alzada en honor a una eficiente y eficaz aplicación de la Justicia. Es conveniente resaltar e esta instancia superior que, bajo el amparo de la citada resolución pudieran derivarse situaciones que atentan contra la seguridad jurídica y el orden publico constitucional, ya que fundamentado en dicha resolución, el sentenciador tiene luz verde para obviar de manera absoluta y arbitraria la aplicación de una justicia transparente y equitativa…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, que negó la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2011.
El auto del cual se recurre, expresa lo siguiente:
“…Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, se declaró sin lugar la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda; Sin lugares alegato de falta de cualidad de actor para intentar la demanda, CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato intentada por el ciudadana PATRICIA ANELLINAS SANSONE DE LUCA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RIVEROS.
El 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada abogado Jesús Ramón Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 49. 045, apeló de la citada sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronuncio de la siguiente manera:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito (…) En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso. Maria Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…) RESUELVE.
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito de la siguiente manera: (…) Articulo 2.- se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributaria (UT); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributaria (500 U.T) (…)
De la Jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los tribunales de Republica Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plana de este Máximo Tribunal determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia: de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributaria (3.000 UT); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuantos a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (…).
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losado y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede . Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, este Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadera empeño lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretación que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios. (…)

Según los expuesto, de acuerdo al contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, y en particular tomar en cuenta que en los Juzgados de Municipio, antes referida y en particular tomar en cuenta que en su articulo 2 se establece con claridad, “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en boliares, se fijan en quinientos unidades tributarias (500 UT.),”
Según providencia administrativa del Seniat publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de febrero de 2010, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Bs. 65,00. Por consiguiente, una simple operación aritmetica determina que en los juicios breves, la cuantía para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el merito del asunto, debe ser superior a treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes ( Bs. F. 32.500).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimo la demanda en la suma de DOS MIL CUATROCIETOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00); sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta fácil colegir no sólo que dicha estimación es definitiva y procede efectos validos para el proceso, sino que además no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el articulo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y con fundamento en el articulo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, se niega oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 16 de 2010; así se decide.…”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que considere haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque, anule o confirme.
En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
Que la admisión de demanda incoada por la hoy recurrente fue en fecha 10 de mayo del 2010, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el artículo 4º que dispone:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la recurrente en su libelo de demanda de dos mil cuatrocientas bolívares (Bs. 2.400,00), equivalente a treinta y seis enteros con noventa y dos centésimas de Unidades Tributarias (36,92 UT), y siendo la cuantía establecida de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines de lo establecido en el articulo 891 del Código Adjetivo, y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Superior que el aquo deberá observar y acatar lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas a los fines subsiguientes en el presente proceso.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el ciudadano Antonio José Riveros, titular de la cedula de identidad Nº 1.925.092, debidamente asistido por el abogado Marcelino Padrón Almerida; contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011. Así mismo el aquo deberá observar y acatar lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas a los fines subsiguientes en el presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10171 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.