REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.092
PARTE ACTORA:
ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.033.743, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NIEVES VIRGINIA FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.336.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de agosto del 1995, bajo el nº 64, Tomo 237-A Pro, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Nulidad de Asamblea.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del 2010 por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de enero del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de ese mismo mes y año.
Por providencia del 31 de enero del 2011 se le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte actora.
Mediante auto del 9 de marzo del 2011, la Jueza que suscribe MARIA F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones las cuales no fueron presentadas.
En fecha 30 de marzo del 2011 el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de treinta días continuos para sentenciar.
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 21 de noviembre del 2007 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A, por nulidad de asamblea, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los abogados HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada y el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1996, éste último falleció ab- intestato el 1 de agosto del 2003.
Que el cónyuge de su poderdante se dedicaba a la construcción a través de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., de la cual le pertenecía el 50% del capital social de la compañía anónima al igual que bienes partes del patrimonio incluidos en esa compañía y otras sociedades mercantiles.
Que el 28 de noviembre del 2006, el presidente de la compañía antes nombrada convocó asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual se celebró el 7 de diciembre del 2006, y que fue practicada de forma dolosa al ratificar actos administrativos cometiéndose en detrimento de los derechos que posee en esa compañía su representada mediante la aprobación de balances de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, disponiendo de bienes inmuebles propiedad de la misma sin que ella percibiera pago de dividendos o utilidad alguna.
Que el presidente de la compañía posee la dirección general y la administración de la misma, cargo que fue ratificado el 8 de junio del 2005, mediante acta de asamblea extraordinaria y que por lo tanto no podía votar para la aprobación de balance alguno conforme al artículo 286 del Código de Comercio, por lo que solicitó se declarara nula dicha asamblea.
Que los administradores en su condición de accionistas, han hecho retiros de fondos sin justificación alguna, cancelando sus obligaciones personales y desviando fondos a otras empresas de su propiedad, con el objetivo de dividir el objeto social que constituye la compañía, aun cuando su representada conforme a su cualidad de cónyuge posee el 75% de los derechos sobre las 500 acciones de la misma.
Que la asamblea celebrada el 7 de diciembre del 2006, es ilegal y está viciada de nulidad absoluta por las circunstancias antes narradas, y aunque su poderdante ha agotado todos los medios para llegar a una solución de forma amistosa no ha tenido éxito alguno, por cual se ve obligada a demandar.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en el artículo 286 del Código de Comercio y los artículos 1.346, 1.352 Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“… Por lo que en fuerza a todos los razomientos expuestos, en nombre de la Sra. ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, demandamos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A Pro, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
• Que todos y cada uno de los hechos antes expuestos son ciertos.
• Que las decisiones tomadas por la asambleas celebrada en fecha 7 de diciembre de 2006, son absolutamente nulas; por tanto, inexistentes porque fueron adoptadas sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez y que tales vicios no pueden ser convalidados por ninguna otra decisión de la asamblea, por disposición expresa del artículo 1.352 del Código Civil.
• Que son nulas todas las decisiones tomadas en asambleas posteriores a la celebrada el día 7 de diciembre de 2006, relacionadas con la aprobación de balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía y responsabilidad y gestión de sus administradores.
• Que pague las costas y costos de este juicio” (reproducción textual).


La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000, 00); que a la fecha equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia fotostática de instrumento poder conferídoles el 6 de marzo del 2007, marcado con la letra “A”; b) copia simple de acta de matrimonio celebrado entre su representada y el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA y partida de nacimiento de la Sra. ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, marcadas con las letras “B” y “C” ; c) copia fotostática de acta de defunción del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, marcada “D”; d) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de diciembre del 2006, marcada con la letra “E”; y , e) copia simple de acta constitutiva de la empresa Construcciones e Inversiones Marai C.A.
El 4 de diciembre del 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndosele veinte días de despacho a fines de que diera contestación, luego de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
El 12 de diciembre del 2007, el abogado ERNESTO FERRO URBINA en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 13 de agosto del 2008 el abogado ERNESTO FERRO URBINA en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se avocara el ciudadano juez y ratificó la diligencia del 12 de diciembre del 2007 a fin de que fuese librada la compulsa respectiva a fines de practicar la citación.
En fecha 29 de septiembre del 2008, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODÍGUEZ se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre del 2008 los apoderados de la parte actora antes identificados renunciaron al poder otorgado por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y solicitaron se notificara de dicha renuncia a la prenombrada ciudadana en virtud de su negativa de recibir la comunicación de su renuncia. Lo cual fue proveído el 19 de noviembre del 2008 de conformidad con lo solicitado librándose boleta de notificación.
En fechas 14 de agosto, 28 de octubre del 2009, y 10 de febrero del 2010 la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO solicitó el avocamiento del Juez del tribunal y ratificó en la última su pedimento.
Mediante auto del 22 de marzo del 2010, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
El 25 de marzo del 2010 la parte actora asistida de abogada diligenció y solicitó que el alguacil del juzgado a quo informara sobre la práctica de la citación.
El 5 de abril del 2010 la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa y se realizara la práctica de la citación en virtud del cambio de jueces de ese juzgado.
El 10 de mayo del 2010 el juzgado de la causa dictó providencia ordenando librar la compulsa de citación a fin de que el demandado compareciera en la sede de este tribunal, siendo librada de conformidad con lo ordenado ese mismo día.
En fecha 18 de mayo del 2010 compareció la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y consignó los emolumentos a fines de la práctica de la citación de lo cual se dejó constancia.
El 13 de octubre del 2010, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación y de que no pudo practicar la misma en virtud de que el ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO, presidente de la empresa CONSTRUCCIONES e INVERSIONES MARAI C.A, no se encontraba, dada la imposibilidad de la práctica de la citación consignó la compulsa junto a sus anexos.
El 16 de noviembre del 2010 la abogada MARÍA ALEJANDRA MANCEBO consignó poder apud acta conferídole por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y solicitó se librara nueva compulsa para la citación mediante carteles según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del 2010 la abogada Nieves Virginia Francis Carrero solicitó se acordara la citación mediante carteles.
El 6 de diciembre del 2010 la abogada María A. Mancebo A., hizo del conocimiento del juzgado de la causa la solicitud de la citación mediante carteles y pidió copia certificada a la Fiscalía 62 del expediente No. F62-305-07 en virtud de existir una cuestión prejudicial.
Finalmente el 13 de diciembre del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, consta igualmente de las actas que luego de la constancia dejada por el alguacil de que fueron entregados los emolumentos, el apoderado judicial para ese tiempo consignó diligencia solicitando el avocamiento del ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS el día 13 de Agosto de 2008, y desde esa fecha hasta el día 14 de Agosto del 2009, trascurrió en este Tribunal, un año sin que la parte actora realizara gestión alguna a los fines de la comunicación del presente juicio, en lo que correspondía la elaboración de la compulsa respectiva y por ende la citación ya sea personal o por vía cartelaría, lo que consecuencialmente constituye una inactividad en el proceso por parte de la actora, al no impulsar el presente procedimiento lo que se traduce en un decaimiento por falta de interés en sostener este juicio.
…omissis…
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que lo hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declarara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva…
…omissis…
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA . Y ASI SE DECIDE” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “13 de Agosto de 2008, y desde esa fecha hasta el día 14 de Agosto del 2009, trascurrió en este Tribunal, un año sin que la parte actora realizara gestión alguna a los fines de la comunicación del presente juicio en lo que correspondía la elaboración de la compulsa respectiva y por ende la citación ya sea personal o por vía cartelaría”.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales se puede dilucidar que la parte actora impulsó el proceso desde su admisión el 4 de diciembre del 2007, pues, la misma cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los demandados el día 12 de ese mes, ratificando su pedimento mediante diligencia del 13 de agosto del 2008, sin tener respuesta alguna por parte del juzgado conocedor de la causa, hasta el 13 de octubre del 2010.
Es menester de esta juzgadora, hace referencia al criterio que imperaba en la fecha de introducción de la demanda, en cuanto a las obligaciones que debía cumplir la parte actora para la realización de la citación de la demandada, establecidas estas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el referido criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).

Lo anterior, hace referencia a las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial específicamente en casos en los que la citación se practicaría en un sitio que esté mas allá de 500 metros de la sede del juzgado de la causa, asentando que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, se evidencia que la accionante puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, y que dicha citación no tuvo éxito de lo cual se dejó constancia el 13 de octubre del 2010, solicitando así la parte actora la citación por carteles el día 18 de octubre del 2010, evidenciándose el interés de la misma de impulsar el proceso
En consecuencia, no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que el tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA ACC,



ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 29 de abril del 2011, siendo las 11: 45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,



ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.092.
MFTT/ELR/ana.
Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-