REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003742
PARTE ACTORA: CALIXTO HERNÁNDEZ VELAZCO y NORMA ELIZABETH BALZAN DE HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: NANCY ESTHER VIVAS y MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA
PARTE DEMANDADA: EDGAR RENGIFO BECERRA
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y MILAGROS FOL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por los abogados NANCY ESTHER VIVAS y MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.580 y 70.797, actuando como apoderados judiciales de los arrendadores, ciudadanos CALIXTO HERNÁNDEZ VELAZCO y NORMA ELIZABETH BALZÁN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de la Cédula de Identidad números V- 908.075 y V- 2.153.644; contra el ciudadano EDGAR RENGIFO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.V- 7.355.264, en carácter de arrendatario. Los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron en el libelo los siguientes hechos:
Que sus mandantes son propietarios del apartamento No. 1406, ubicado en el piso 14 del edificio Beatriz Julieta, situado entre las esquinas de Urapal a Puente Miraflores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual celebraron contratos de arrendamiento con el ciudadano EDGAR RENGIFO BECERRA, desde el 1° de noviembre de 2000, excepto en el año 2004, hasta el último que fue el 1° de noviembre de 2005, con vigencia hasta el 1° de junio de 2007, por un lapso de un año y siete meses.
Que por ser una relación arrendaticia que superaba los cinco (5) años, al terminar el contrato, le correspondía al inquilino hacer uso de la prórroga legal por dos (2) años, la cual le fue otorgada de conformidad al documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación efectuada el día 14 de junio de 2008, anexo marcado “H”, solicitado por la ciudadana NORMA ELIZABETH BALZÁN DE HERNÁNDEZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ VELASCO.
Que siendo el vencimiento de la prórroga legal el día 2 de junio de 2009, fecha en la que debió el arrendatario entregar el apartamento libre de bienes y personas y hasta la fecha no se ha materializado la entrega. Que al respecto les enviaron varios telegramas recordándole que debía entregar el inmueble.
Fundamentaron legalmente la demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1141 y 1159 del Código Civil. Finalmente señalaron que demandaban por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, al ciudadano EDGAR RENGIFO BECERRA, para que convenga en entregar el inmueble antes identificado, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de bienes y personas, o en defecto de convenimiento se declare mediante sentencia.
Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Milagros Fiol y Gustavo José Ruiz González, convinieron en la relación arrendaticia alegada en el libelo, y por ende en el carácter de arrendatario de su defendido, así como la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 y su parte final, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que lo cierto del caso es que al final del lapso de prórroga legal, la parte actora ofreció al arrendatario la venta del inmueble, el 13 de noviembre de 2006, por el precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), con vigencia por noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) más; y que dentro de dicho lapso cumplió con los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ejecutando acciones destinadas a lograr tal fin.
Que los demandantes se negaron a suscribir el documento definitivo de compra-venta, alegando que el precio convenido, aumentándolo a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) actuales.
Que el ciudadano EDGAR RENGIFO BECERRA, al igual que en el lapso comprendido desde el 2 de noviembre de 2004 al 1° de junio de 2007, ha continuado en la tenencia del bien arrendado, en forma pacífica y sin oposición de los propietarios. Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se establece que el canon de arrendamiento será depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela No. 383-0049-707, a favor de los arrendadores, como hasta la fecha lo ha venido haciendo el arrendatario, sin que los arrendadores se rehúsen a recibirlo.
Que el arrendatario pagó a los arrendadores los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, de forma pacífica y continua y los arrendadores disponen del dicho dinero en la cuenta referida; así como los meses posteriores a la introducción de la demanda hasta marzo de 2010.
Que oponen a la parte actora la tácita reconducción contenida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Que a todo evento, realizaban la siguiente consideración: Que la parte actora, por intermedio de sus representantes judiciales, producen en autos documento marcado “H”, que contiene las supuestas actuaciones de la Notaría antes indicada, mencionado como el instrumento por el cual se le notificó al arrendatario el término de la prórroga legal. Que en el entendido de que ésta opera de pleno derecho, hay que hacer dos consideraciones, 1) que aunque no hace falta la referida notificación para que proceda la prórroga legal y no es su voluntad entrabar o dilatar el proceso con una proposición de tacha de falsedad de dicha actuación, señala al Tribunal que dicho documento adolece de todos los vicios por el cual se declararía nulo el mismo; y llama la atención del Tribunal sobre el contenido del acta, de la cual se evidencia a su decir, que su representado no fue notificado en forma legal. 2) Que de lo antes expuesto también se puede concluir que si la prórroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, al término del contrato de arrendamiento producido en autos, marcado con la letra “F”, operó de pleno derecho la prórroga legal, e incluso pasó un año exactamente, que vendría siendo el lapso establecido de prórroga legal en letra b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expuestos los hechos expresados por ambas partes, este Tribunal establece que la controversia ha quedado circunscrita a determinar si el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes desde el día 1° de noviembre de 200 hasta el día 1° de junio de 2007, se indeterminó, produciéndose la tácita reconducción, tal como lo alegó la parte demandada. Ambas partes convinieron en que la prórroga legal que correspondía era de dos (2) años, según lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal observa que no tienen relevancia jurídica en este caso los señalamientos realizados por la parte demandada contra la notificación notarial consignada por la parte actora, pues el último contrato de arrendamiento firmado por las partes el 23 de febrero de 2006 prevé claramente que se trata de un contrato de arrendamiento a término fijo, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 1° de junio de 2007. Lo que significa que al vencimiento de éste, comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal, sin necesidad de que le notificase al arrendatario que no le sería renovado el contrato.
Por consiguiente, habiendo vencido el contrato de arrendamiento el día 1° de junio de 2007, la prórroga legal de dos (2) años culminó el 1° de junio de 2009. Así las cosas, la parte demandada afirmó que posteriormente se produjo la tácita reconducción del contrato, por cuanto los cánones de arrendamiento los ha seguido depositando hasta la fecha en la cuenta de ahorros referida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, identificada con el No. 383-0049-707 del Banco de Venezuela, a nombre de los arrendadores, quienes dispusieron del dinero depositado por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009; y que los demás meses posteriores a la introducción de la demanda hasta marzo de 2010, también están depositados.´
En base a tales afirmaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de su prueba, para demostrar no sólo el hecho de que realizó los depósitos, sino que también la parte actora convalidó el pago de los cánones de arrendamiento al retirar el dinero depositado.
El Tribunal constata que en la cláusula séptima del contrato se pactó la forma de pago del canon de arrendamiento, en la cuenta bancaria referida, del Banco de Venezuela. Sin embargo, cuando la parte demandada promovió prueba de informes a este Banco, para que informase si los demandantes son los titulares de esa cuenta de ahorros y además para que certificase lo siguiente: …”solicito que dicha entidad bancaria certifique los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 383-0049-707, en los lapsos comprendidos entre los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo de 2006” (Subrayado del Tribunal).
Esta prueba fue admitida por el Tribunal y se libró oficio No. 651-10, del 27 de abril de 2010. Sin embargo, no hay constancia en el expediente de que la parte promovente hubiese impulsado su entrega ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial durante el lapso probatorio. Pero aunada a esta circunstancia, este Juzgado observa que dicha prueba de informes es inadmisible por impertinente, pues no aportaría nada para solucionar la controversia planteada. A la parte demandada no le favorece de forma alguna el hecho de que haya depositado alguna cantidad de dinero en la cuenta bancaria referida, durante el lapso comprendido desde enero a mayo de 2006, por cuanto su alegato de que el contrato de arrendamiento se indeterminó, está circunscrito a los meses posteriores a junio 2009, cuando venció la prórroga legal.
Igualmente promovió la parte demandada, prueba de informes a Banco Fondo Común, para que informen al Tribunal sobre una cuenta de ahorros en esa entidad a nombre de los arrendadores, y que certificase unos depósitos bancarios realizados desde el mes de junio de 2006 hasta febrero 2010, cuyas planillas (original cliente o depositante) fueron consignadas al expediente.
Tampoco hay constancia en autos de que la promovente hubiese impulsado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la entrega del informe No. 652-10, durante el lapso probatorio. Pero también observa este Juzgado que dicha prueba no está dirigida a probar cualquier afirmación que la parte demandada hubiese realizado en el escrito de contestación, que es donde quedó trabada la controversia en este procedimiento.
Por esa razón, sería ilegal analizar una prueba de informes que no tiene relación con los hechos debatidos, pues como quedó asentado antes, la parte demandada afirmó que los depósitos bancarios dirigidos a pagar el canon de arrendamiento de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal, los realizó de conformidad a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en la cuenta de ahorros que poseen los demandantes en el Banco de Venezuela, sin señalar alguna otra entidad bancaria, como pretendió hacerlo en su escrito de promoción de prueba, lo cual constituiría alegación de un hecho nuevo, inadmisible en una oportunidad posterior a la contestación de la demanda.
En base a las razones que anteceden, este Juzgado declara que aun cuando se hubiese dado impulso procesal a la entrega de los referidos informes, nada aportarían los mismos a los hechos debatidos en esta causa; por lo cual no estaría este órgano jurisdiccional atado a la espera de los informes y certificaciones promovidas, lo cual más bien causaría dilaciones innecesarias a la resolución de la controversia.
Visto que fue admitido por ambas partes que estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el lapso de la prórroga legal que le correspondía al arrendatario se encontraba totalmente vencido a la fecha de interposición de la demanda, que éste admitió que aún sigue ocupando el inmueble arrendado y no demostró el hecho alegado de que se produjo la tácita reconducción del contrato, resulta menester para este Juzgado declarar la procedencia de la demanda interpuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron los ciudadanos CALIXTO HERNÁNDEZ VELAZCO y NORMA ELIZABETH BALZÁN DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EDGAR RENGIFO BECERRA, identificadas ut supra. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 1406, ubicado en el piso 14 del edificio Beatriz Julieta, situado en las esquinas de Urapal a Puente Miraflores, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB







En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,