REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-M-2009-000536.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
PARTE DEMANDADA: Galaxy Group, C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
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Visto el escrito presentado por el ciudadano GILBERTO JOSÉ PERDOMO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.640.888, quien actúa en nombre propio y en carácter de Director de la empresa GALAXY GROUP, C.A., asistido por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350, así como por el abogado ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.657, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual celebran transacción, con la finalidad de poner fin al presente juicio. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes acordaron:
PRIMERO: Los clientes pagan al Banco en este acto la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00), como pago transaccional único, total y definitivo de lo adeudado por los clientes; y un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.420,00), por concepto de gastos judiciales y además ofrecen pagar los honorarios profesionales correspondientes a los abogados de el Banco.
SEGUNDO: El banco acepta la propuesta de pago transaccional efectuada por los clientes, como pago transaccional, único, total y definitivo de lo adeudado.
TERCERO: Los apoderados del banco declaran recibir en este acto de los clientes, la cantidad de ciento veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 121.420,00), mediante cheque de gerencia emitido a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
CUARTO: Los clientes expresamente declaran que nada tienen que reclamarle al banco, por ningún concepto derivado del presente juicio, ni por operaciones bancarias inherentes a la (s) obligación (s) que dieron lugar al presente proceso, ni por ningún otro concepto, en razón de la cual le otorgan el más amplio finiquito, y a todo evento renuncian a cualquier acción (es) y derecho (s) que le (s) pudiera (n) corresponder en contra del banco.
QUINTO: Los clientes convienen y aceptan que son por cuenta suya el pago de honorarios profesionales de los apoderados judiciales del banco, causados por las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas hasta la presente fecha, cuyo monto y forma de pago han sido de mutuo acuerdo pactados con los apoderados judiciales del banco, quienes expresamente declaran en este acto recibir de los clientes el referido pago, dejando expresa constancia que con dicho pago nada queda a debérseles por concepto de actuaciones profesionales realizadas en dicho juicio hasta la presente fecha, en razón de lo cual se les otorga el más amplio finiquito a los clientes.
SEXTO: Que en virtud de la presente transacción, los clientes y el banco solicitan al Tribunal revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009 y proceda a oficiar al respectivo Registro Inmobiliario, participándole la suspensión de dicha medida.
SÉPTIMO: Los clientes y el banco declaran que nada quedan a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere el presente juicio, ni por concepto del crédito de fecha 31 de julio de 2008, declarando expresamente el banco que dicha obligación ha sido pagada a su entera satisfacción y en consecuencia extinguida tanto la obligación principal como la fianza que la garantizaba. Que en virtud de lo anteriormente expresado ambas partes se otorgan de manera expresa y recíproca el más amplio, formal y absoluto finiquito.
Se constata del documento poder que en copia cetificada corre inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte actora otorgó poder judicial al abogado Aníbal José Montenegro Díaz, ut supra identificado, por el cual la demandante le concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente con los otros abogados mencionados en el referido poder. Observa igualmente este Tribunal que igual facultades le fueron otorgadas a dicho abogado en la autorización de fecha 04 de mayo de 2010, que en original cursa al folio 107, suscrita por el ciudadano Rito Briceño, en carácter de representante judicial del Banco de Venezuela. Por su parte, el representante legal de la sociedad mercantil codemandada, compareció y celebró personalmente dicho acto, en nombre de dicha empresa y en el suyo propio como persona natural, también demandado, y estuvo debidamente asistidos por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, anteriormente identificada. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a la solicitud de revocatoria de la medida decretada en el presente juicio, este Juzgado proveerá al respecto en el cuaderno de medidas que se abrió con ocasión del proceso, y en el que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano GILBERTO JOSÉ PERDOMO FERRER.
Publíquese y regístrese la anterior decisión. No es necesaria su notificación, por cuanto se publica dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha (24-05-2010), siendo las (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/juancarlos.