REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-001716.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

PARTE DEMANDADA: JULIA ESTHER TORRES FONTALVO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por la abogada Elyana Torres Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.075, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A, contra la ciudadana JULIA ESTHER TORRES FONTALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.288.660, señalada como propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 213-A, Torre “A”, del Grupo Residencial “Centro Residencial Mirador”, esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la calle norte, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se observa que con relación a la planta de ubicación del referido apartamento N° 213-A, se indicó en el capítulo II que el apartamento se encuentra ubicado en la planta tercera (3°) de la Torre A; y en el capítulo III en la planta vigésima primera (21°) de la Torre A.
El derecho subjetivo sustancial que persigue la parte actora con la presente acción versa sobre el pago de una cantidad de dinero mediante el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, por lo cual es necesario analizar los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda por Cobro de Bolívares, fue interpuesta contra la ciudadana JULIA ESTHER TORRES FONTALVO, a quien la apoderada judicial de la parte actora calificó como “Propietaria” del apartamento distinguido con el número y letra 213-A, fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio representadas en treinta y seis (36) planillas de condominio.
Ahora bien, analizadas las planillas de condominio, el Tribunal verifica que están a nombre de la ciudadana JULIA ESTHER TORRES FONTALVO y por el inmueble identificado con el N° 213-A, pero es el caso que no se acompañó algún recaudo dirigido a demostrar que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual supuestamente se adeudan dichas cuotas de condominio.
Para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, todos los instrumentos acompañados deben ofrecer la mayor certeza al Tribunal, como prueba fehaciente de que la parte demandada está obligada frente a la demandante, tal como lo prevé el artículo 630 eiusdem. Es por lo que se concluye que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofrezca la presunción grave ab initio, de que la demandada es la propietaria del inmueble por el cual supuestamente se adeudan las cuotas de condominio señaladas y reclamadas, tal como lo afirmó en el libelo de demanda la parte actora.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva comienza con la ejecución de los bienes propiedad del demandado, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, el hecho de que el demandado tiene la obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas en relación con los demás medios probatorios que aporte la parte actora, de conformidad con lo alegado, precisamente por la especialidad que reviste el procedimiento solicitado, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar que en el presente caso la demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que imputa a la parte demandada, ciudadana JULIA ESTHER TORRES FONTALVO, de pagar las cuotas de condominio que afirma adeuda dicha ciudadana, por ser propietaria del inmueble anteriormente identificado. En consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/Francis.-