REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-004394
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO DURÁN y BLASMIR COROMOTO VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DURÁN y BLASMIR COROMOTO VILLEGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.442.669 y V- 10.545.753, respectivamente; asistidos por la abogada Mileidys Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.183.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de octubre de 1987, según consta del acta No. 657, que en copia certificada anexan. Que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre Yornie José Durán Villegas, ya mayor de edad; y que no hay bienes que sean objeto de liquidación entre ellos. Que fijaron su domicilio conyugal en una dirección ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el 15 de enero de 1992, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos vida común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este Tribunal para que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, se declare con lugar su solicitud de divorcio y se disuelva el vínculo conyugal, previa la notificación al Ministerio Público.
La solicitud fue debidamente admitida el 14 de enero de 2009, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El seis (6) de mayo de 2010, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, en la Fiscalía Centésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, donde funciona la Fiscalía Centésima Sexta (106°) y le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Se evidencia que ya transcurrieron los diez (10) días de despacho otorgados al Ministerio Público para que emitiera su opinión respecto a la solicitud interpuesta. Por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, previa la verificación del cumplimiento de los trámites de ley y el análisis de los recaudos consignados, visto que ambos cónyuges se presentaron de mutuo acuerdo ante este Tribunal.
A tales efectos se evidencia que consta en autos una copia certificada del Acta de Matrimonio No. 657, expedida el 4 de noviembre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada el día 29 de octubre de 1987, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Parroquia, con motivo del matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DURÁN y BLASMIR COROMOTO VILLEGAS. Igualmente consignaron copia simple del Acta de Nacimiento No. 370, levantada el 17 de junio de 1985, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, a nombre de YORNIE JOSE, quien fue presentado como hijo de los ciudadanos BLASMIR COROMOTO VILLEGAS y JOSE ANTONIO DURAN, nacido el 31 de diciembre de 1988, evidenciándose así que el señalado hijo de los solicitantes era mayor de edad a la fecha en que fue interpuesta la solicitud de divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el 15 de enero de 1992, produciéndose la ruptura prolongada de su vida en común, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la referida norma, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN y BLASMIR COROMOTO VILLEGAS, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre de 1987, registrado bajo el Acta No. 657, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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