REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000198
SOLICITANTES: KENIA CAROLINA DOS SANTOS RIVAS y REINALDO ANTONIO BRAVO ARANGUREN
APODERADA JUDICIAL: NORA ROJAS (Sólo de la ciudadana Kenia Dos Santos Rivas)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos KENIA CAROLINA DOS SANTOS RIVAS y REINALDO ANTONIO BRAVO ARANGUREN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.601.484 y V- 11.181.737, respectivamente; asistidos por la abogada Nora Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.901, a quien posteriormente la primera de los nombrados le otorgó poder Apud acta.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de diciembre de 1999, según consta del acta que en copia certificada anexan. Que durante su unión no procrearon hijos
Que fijaron su último domicilio conyugal en una dirección ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes.
Que desde el mes de marzo de 2002, se separaron de hecho, suspendiendo su vida conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes, prologándose por más de cinco años, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación; por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la disolución de su vínculo conyugal, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil; y así lo solicitan, con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue debidamente admitida el 4 de febrero de 2010, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El seis (6) de mayo de 2010, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, el 3 de abril de 2010, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, en la Fiscalía Centésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Se evidencia que ya transcurrieron los diez (10) días de despacho otorgados al Ministerio Público para que emitiera su opinión respecto a la solicitud interpuesta, contados a partir de la constancia en autos de dicha citación por parte del Alguacil. Por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, previa la verificación del cumplimiento de los trámites de ley y el análisis de los recaudos consignados, visto que ambos cónyuges se presentaron de mutuo acuerdo ante este Tribunal.
A tales efectos, se evidencia que consta en autos una copia certificada del Acta de Matrimonio No. 60, expedida el 13 de enero de 2010, por la Jefa de la Oficina Subalterna del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, levantada el día 3 de diciembre de 1999, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Prefectura, con motivo del matrimonial contraído por los ciudadanos KENIA CAROLINA DOS SANTOS RIVAS y REINALDO ANTONIO BRAVO ARANGUREN.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, produciéndose la ruptura prolongada de su vida en común, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la referida norma, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos KENIA CAROLINA DOS SANTOS RIVAS y REINALDO ANTONIO BRAVO ARANGUREN, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 3 de diciembre de 1999, registrado bajo el Acta No. 60, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|