REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez.
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000436
SOLICITANTES: VILMA COROMOTO ARTEAGA y REMIGIO PINEDA
APODERADA JUDICIAL: ÚRSULA REQUENA DE ROSETE (Sólo de la ciudadana Vilma Arteaga)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos VILMA COROMOTO ARTEAGA y REMIGIO PINEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.522.454 y V- 4.378.725, respectivamente; asistidos por la abogada Úrsula Requena de Rosete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.273, a quien posteriormente la primera de los nombrados le otorgó poder Apud acta.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de mayo de 1973, según consta del acta No. 194, que en copia certificada anexan. Que durante su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Deysi Pineda Arteaga, de 35 años, titular de la Cédula de Identidad No. 6.522.454 y William José Pineda Arteaga, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad No. 16.675.480, cuyas actas de nacimiento consignan.
Que fijaron su último domicilio conyugal en una dirección ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el 15 de julio de 1979, decidieron separarse de hecho de común acuerdo, por no poder convivir juntos, rompiéndose la relación conyugal hasta la presente fecha. Por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, se decrete su divorcio por la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco años.
La solicitud fue debidamente admitida el 24 de febrero de 2010, y de conformidad a la norma invocada por los solicitantes, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El seis (6) de mayo de 2010, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, en la Fiscalía Centésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
Se evidencia que ya transcurrieron los diez (10) días de despacho otorgados al Ministerio Público para que emitiera su opinión respecto a la solicitud interpuesta. Por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, previa la verificación del cumplimiento de los trámites de ley y el análisis de los recaudos consignados.
Se evidencia que consta en autos una copia certificada del Acta de Matrimonio No. 194, expedida el 26 de julio de 1994, por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, levantada el día 24 de mayo de 1973, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Prefectura, con motivo del matrimonial contraído por los ciudadanos VILMA COROMOTO ARTEAGA y REMIGIO PINEDA. Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento a nombre de DEYSI, y copia simple del acta de nacimiento a nombre de WILLIAMS JOSÉ, presentados como hijos de los ciudadanos Remigio Pineda y Vilma Coromoto Arteaga de Pineda, nacidos el 24-3-1974 y 27-8-1976, respectivamente, evidenciándose así que los señalados hijos de los solicitantes eran mayores de edad a la fecha en que fue interpuesta la solicitud de divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde el 15 de julio de 1979, produciéndose la ruptura prolongada de su vida en común, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la referida norma, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VILMA COROMOTO ARTEAGA y REMIGIO PINEDA, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de mayo de 1973, registrado bajo el Acta No. 194, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,