REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Vistas las diligencias anteriores, suscritas por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la primera de ellas inserta al folio 107, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa de citación librada a la codemanda, ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.020.688, y se libre nueva comisión de citación para la práctica de su citación, requiriendo igualmente que se le designe correo especial para consignar dicha comisión en el Tribunal correspondiente; así como la segunda diligencia cursante al folio 109, en donde solicita la devolución de documento original. Al respecto, a los fines de proveer sobre los pedimentos realizados, este Juzgado pasa a establecer la esta procesal en que se encuentra el presente expediente:
El día 30 de enero de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del procedimiento oral. El 15 de febrero de 2008, se libró compulsa de citación al codemandado, ciudadano ANTONIO MORALES GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.059, y se libró despacho de comisión para la práctica de la citación de la codemandada, ciudadana MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS, antes identificada. Siendo consignada a los autos por el Alguacil la compulsa de citación de la codemandada, en fecha 6 de marzo de 2008, por falta de impulso procesal de la demandante a fin de la práctica de la respectiva citación. El 26 de mayo de 2008, en virtud del error cometido en el referido despacho de comisión al indicar el Tribunal comisionado, a petición de la parte actora, se libró nueva comisión de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor de Turno), a los fines de la citación de la codemandada; cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 31 de marzo de 2009, de las cuales se observó que no fue posible por el comitente la práctica de la citación de la codemandada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin realizar ningún acto destinado a mantener en curso el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De los hechos expuestos se constata que con anterioridad a las diligencias señaladas en el encabezado del presente auto, la representación judicial de la parte demandante, no compareció ante este Juzgado a continuar impulsando la citación de los demandados, siendo su última actuación tendiente a impulsar la citación de los mismos el 20 de mayo de 2008, fecha en la cual solicitó se librara nueva comisión para la práctica de la citación de la codemandada, en virtud del error cometido en el despacho de citación librado al momento señalar el Tribunal comisionado, la cual fue librada el 26 de mayo de 2008, y recibida en el Tribunal el 31 de marzo de 2009; debiendo por tanto este órgano jurisdiccional, declarar de oficio la perención anual de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 31 de marzo de 2009.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO MORALES GUDIÑO y MAGDA REYES FAGUNDEZ BARRIOS.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente decidido, este Despacho considera improcedente el requerimiento realizado por la apoderada actora, relativo a que se libre nuevo despacho para la práctica de la citación de la codemanda, y se le designe correo especial para su consignación en el Tribunal correspondiente. De igual forme, se ordena la devolución del documento original solicitado, previa consignación de los fotostatos simples para su certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO.



ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-M-2008-000026.