REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002031
PARTE ACTORA: IVONNE MUSRI DE BADRA, representada por las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA.
APODERADAS JUDICIALES: ROSÁNGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por la abogada Rosángela de Matteo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.820, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Aida Badra y Nadia Badra, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.696.785 y V- 6.232.139, quienes a su vez son apoderadas generales de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.204.927, en carácter de arrendadora; contra la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, venezolana, mayor de edad, de y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.025, en carácter de arrendataria.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, abogado Victor Hugo Sánchez Soteldo opuso la falta de cualidad o interés de su representada para participar en el presente juicio por cuanto el 30 de mayo de 2008, ésta dejó de ser arrendataria del inmueble señalado por la parte actora, como consta del acta suscrita por la propietaria y que consigna y le opone, en la cual quedó establecido que la propietaria recibió el inmueble en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que se lo entregó a la arrendataria y únicamente quedó pendiente la devolución a su cliente de la suma recibida como depósito en garantía.
Al respecto, el Tribunal observa que la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA fue demandada en carácter de arrendataria del apartamento señalado por ambas partes tanto en el expediente como en el escrito de contestación. El apoderado judicial de la demandada fundamenta la falta de cualidad en el hecho de que ya la misma no es arrendataria por haber entregado el inmueble, lo que significa que está reconociendo que al menos antes del 30 de mayo de 2008 sí lo era y el mismo carácter que se desprende del contrato de arrendamiento consignado por la apoderada judicial de la parte actora a los autos.
Considera el Tribunal que en vez de falta de cualidad, el argumento sostenido por el apoderado de la parte demandada es más bien una defensa de fondo dirigida a controvertir el mérito de la causa, toda vez que la demanda se fundamenta en que la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble luego de vencida la prórroga legal.
Visto que la demandada es quien suscribió el contrato de arrendamiento aludido y en ese carácter fue demandada en el presente procedimiento, se da la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley en general otorga la legitimidad para comparecer en juicio y contra quien en concreto se ejerció la demanda. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora manifestó en el libelo los siguientes hechos:
Que la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA es propietaria del apartamento 8-6, ubicado en la planta 8 del edificio Residencias Patricia, situado en la Avenida Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas La Tahora, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento de propiedad anexo.
Que el 15 de junio de 2006 se suscribió ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas IVONNE MUSRI DE BADRA, representadas por sus apoderadas antes indicadas, y la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, sobre el indicado apartamento, cuya duración se especificó en la cláusula quinta, de un año fijo, prorrogado únicamente por un plazo igual, empezando el primer año el 1° de junio de 2006 al 30 de mayo de 2007 y el año de prórroga, hasta el 30 de mayo de 2008.
Que el 28 de abril de 2008 las arrendadoras enviaron carta a la arrendataria indicando que el contrato de arrendamiento no sería objeto de nueva prórroga y que de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal, para que se acogiera o no a la misma. Que dicha carta fue firmada al pie el 5 de mayo de 2008.
Que la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA ha debido entregar el inmueble el 31 de mayo de 2009, pero que pasado dicho lapso no lo ha entregado, dejando de cumplir las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, para que convenga o a ello en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de la obligación por ella asumida, en la prórroga legal notificada el 28 de abril de 2008, en la cual se obliga a hacer entrega del inmueble para el día 31 de mayo de 2009. Segundo: Que sea condenada por el Tribunal, a pagar como indemnización sustitutiva, la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, hasta que se obtenga sentencia definitivamente firme, según lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Tercero: Las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que era falso que al recibir la notificación de fecha 28 de abril de 2008, su representada haya asumido la obligación de entregar el inmueble el 31 de mayo de 2009, ya que ésta decidió no hacer uso de la prórroga legal y entregar el inmueble a su propietaria el 30 de mayo de 2008.
Señaló que rechazaba la pretensión de la demandante en el sentido de que su representada deba pagar como indemnización sustitutiva la suma de cien bolívares por cada día de demora en la entrega del inmueble, por cuanto además de contradictoria, la misma se fundamenta en lo establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que quedó resuelto el 30 de mayo de 2008.
Vista la exposición expuesta por la parte demandada, este Juzgado declara que quedó admitido que ambas partes estuvieron vinculadas por el contrato de arrendamiento que venció el día 30 de mayo de 2008.
De conformidad a lo previsto en la cláusula quinta de dicho contrato, se evidencia que no hacía falta la notificación de no prórroga, pues el mismo fue celebrado por el lapso fijo de un año, prorrogable por un período igual. Lo que significa que estuvo vigente el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008.
A pesar de que no hacía falta la notificación de no prórroga, se evidencia de la correspondencia que le fue opuesta a la demandada, que este Tribunal tiene por reconocida en su contenido y firma toda vez que le fue opuesta a la demandada para demostrar que la recibió y firmó el día 5 de mayo de 2008, que las arrendadoras le participaron que el lapso que le correspondía por concepto de prórroga legal, iniciaría el 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en la cual debía desalojar el inmueble y entregarlo.
El apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que al finalizar el contrato, esto es al 30 de mayo de 2008, la arrendataria entregó el inmueble, tal como a su decir se demostraba del acta consignada a los autos, suscrita entre su representada y la propietaria del inmueble. Sin embargo, dicho instrumento fue declarado desechado del proceso mediante auto dictado el día 18 de marzo de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo sido tachado y formalizada la tacha contra dicho documento, el presentante no insistió en hacerlo valer en el juicio.
En base a ello debe tenerse como cierto el hecho afirmado por la parte actora en el libelo, relativo a que la parte demandada sí continuó ocupando el inmueble durante el lapso en que se prorrogó legalmente, comprendido desde el 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.
Igualmente se tiene como admitido el hecho de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado al terminar el lapso de la prórroga legal, pues su representante judicial señaló que lo entregó al finalizar el lapso fijo del contrato, pero no lo demostró.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la demanda interpuesta.
En cuanto a lo solicitado en el particular segundo del petitorio, se observa que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que no podría darse por terminado el contrato hasta tanto la arrendataria no entregase las llaves del inmueble, previa revisión del mismo y aceptación por las arrendadoras, quedando entendido que por cada día de demora en la entrega, la arrendataria pagaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Se evidencia así que es procedente lo pretendido por la parte actora como indemnización sustitutiva por cada día de retraso en la entrega del inmueble, toda vez que contractualmente fue pactado y ya se determinó en este procedimiento que la arrendataria incumplió su obligación de entregar en inmueble al finalizar el lapso previsto para la prórroga legal. En consecuencia, deberá pagar a la parte actora la cantidad de cien bolívares diarios, contados a partir del 1° de junio de 2009 hasta el día de hoy que se dicta la presente decisión definitiva.
DE LA RECONVENCIÓN.-
El apoderado judicial de la parte demandada expuso que en vista de que la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA no ha cumplido con la obligación asumida en el Acta suscrita el 30 de mayo de 2008, de devolver a su representada la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que había entregado como depósito en garantía, encontrándose vencido el plazo convenido para ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvenía a dicha ciudadana para que conviniera en pagarle a la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, la referida cantidad, más las costas procesales.
Al contestar la reconvención, las apoderadas de la parte actora, asistidas por la apoderada judicial, a quien ya le habían dado poder antes de iniciarse el procedimiento, y por ello este Juzgado tiene por válidamente presentada la contestación a la reconvención, manifestaron lo siguiente:
Promovieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte demandada no cumplió con el requisito contenido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Señalaron que la demandada reconviniente no indicó en la reconvención ni la relación de los hechos ni los fundamentos del derecho en los cuales se basa la misma, sólo haciendo alusión a un Acta privada supuestamente suscrita por la ciudadana IVONNE MURSI DE BADRA, la cual fue desconocida y tachada de falsa. Que para el caso de reclamar cantidad de dinero objeto del contrato de arrendamiento, que haya sido entregado en calidad de depósito la demandada ha debido proceder conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no puede reclamar pago alguno del depósito en garantía en virtud de que siguió ocupando el inmueble durante el lapso de prórroga legal, por ello la cantidad solicitada en la reconvención, sólo le deberá ser entregada al finalizar la relación arrendaticia, y en el lapso establecido en el artículo 25 de la citada Ley.
Con relación a la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que la parte demandada reconviniente sí cumplió con su obligación de exponer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión. En cuanto al Derecho, por el principio iura novit curia, lo aplica el juez de conformidad a los hechos expuestos por la parte correspondiente. Por otro lado se observa que los demás argumentos presentados por la parte actora reconvenida no están relacionados con la cuestión previa opuesta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida, por defecto de forma.
Promovieron igualmente la cuestión previa por defecto de forma, por no haberse cumplido con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal y como se desprende de la contestación de la demandada reconviniente, el apoderado judicial omitió el domicilio procesal.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 340 referido, prescribe que el libelo de demanda deberá expresar, entre otros, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. La parte demandada en este procedimiento, no cumplió con dicho requisito, ni en la parte destinada a contestar la demanda en su escrito ni en la que contiene los fundamentos de la reconvención. No obstante ello, considera este órgano jurisdiccional que declarar con lugar la cuestión previa promovida constituye una formalidad innecesaria toda vez que dicha omisión en nada perjudica a la parte promovente, ya que la misma es suplida por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que prevé a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Y precisamente cumpliendo con lo previsto en dicha norma, ya se ordenó notificar de una decisión previa a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, pues cada parte deberá correr con las consecuencias previstas en la ley ante el incumplimiento de las cargas que la misma impone.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
Al contestar la reconvención, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida señalaron que la negaban, rechazaban y contradecían, en vista de que no se le adeuda suma alguna por concepto de depósito en garantía en vista de que la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA aun no ha hecho entrega formal del inmueble, por cuanto hizo uso de la prórroga legal que le asiste, de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en vista a que la relación arrendaticia se debe terminar según demanda por cumplimiento de contrato, por finalización de la prórroga legal, y por cuanto la misma cursa en el expediente y no ha sido sentenciado, por lo cual la cantidad de dinero se está solicitando de forma extemporánea por adelantada.
Que la parte demandada reconviniente ha incumplido con la norma contenida en el primer aparte del literal b) del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en lo referente a fijar el valor de la demanda en unidades tributarias.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, fundamentó la reconvención en una obligación supuestamente asumida por la ciudadana IVON MUSRI DE BADRA, en Acta levantada el 30 de mayo de 2008. Es el caso que, tal como lo alegaron las apoderadas de la parte actora reconvenida, dicho recaudo fue tachado de falso y visto que la parte que lo produjo no insistió en hacerlo valer, este Juzgado lo declaró desechado del procedimiento el día 18 de marzo de 2010.
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Tribunal suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes. En consecuencia, habiendo sido desechado del proceso el único recaudo en el cual la parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión, no corresponde al Tribunal pronunciarse más allá de lo alegado en autos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la reconvención interpuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpusieron las ciudadanas AIDA BADRA y NADIA BADRA, actuando en nombre de la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA, antes identificada; contra la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.307.025. Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado el 15 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se le condena a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el apartamento No. 8-6, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Patricia, situado en la avenida Las Esmeraldas, urbanización Las Esmeraldas, Sector La Tahona, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con su respectivo puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, contados a partir del 1° de junio de 2009 hasta el día de hoy que se dicta la presente decisión definitiva, de conformidad a lo ya motivado por este Tribunal, fundamentado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECONVENCIÓN:
Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte actora reconvenida y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana ZAIDA MOSQUERA ALBAHACA, contra la ciudadana IVONNE MUSRI DE BADRA. No hay condenatoria en costas de la reconvención, toda vez que a ninguna de las partes se le concedió lo solicitado, tanto en la demanda como en la contestación.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por razones no imputables al Tribunal antes expuestas, se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (31-5-2010), y siendo las (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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