REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-S-2009-007746
Tramitada como ha sido la anterior solicitud, con la evacuación de los testigos ofrecidos por la solicitante, este Tribunal que la misma fue interpuesta por la ciudadana TEOLINDA IRENE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.167.807, exponiendo lo siguiente: “Para los fines legales que me interesan y relacionados con el articulo (sic) 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente le presentare (sic) para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les consta que adquirí un kiosco (sic) a mi solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y el precio de dicha compra fue por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro con veinte y siete bolívares (4.474,27Bs.) (sic)., (sic) TERCERO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y le (sic) consta que dicho Kiosco (sic) lo compre (sic) el seis (6) de septiembre del año 2006 en la HERRERÍA LUCERO C.A. (sic) la cual esta (sic) ubicada en la calle Santa Elena (sic) Galpón numero (sic) 1 (sic) El Cementerio (sic) Caracas. CUARTO: Si así mismo saben y les consta que el mismo esta (sic) fabricado con laminas (sic) estriadas 25 MML, tubos de 2X2, bisagra 4 pulgadas, puertas con cerradura cisa, dos ventanas con pasadores y un mostrador. Evacuadas (sic) que sea la presente solicitud, ruego a Usted (sic), Me (sic) sea declarada Titulo (sic) Suficiente de Propiedad y así mismo me sean devueltos originales con sus resultas.”
Se observa del escrito presentado que la solicitante no hace ninguna afirmación directamente de cuál es su situación jurídica con relación al quiosco referido en su solicitud, sino que directamente señala que se interrogue a los testigos. La lógica jurídica en este tipo de actuaciones impone que la pretendiente afirme unos hechos, que luego serán corroborados con otro tipo de pruebas entre las cuales estarían las justificaciones ofrecidas. En este caso, pareciera que se pretende que el Tribunal dicte una decisión sólo con el dicho de unos testigos, lo cual tiene prohibido este ente jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez suplir alegatos de las partes. Por otro lado se observa que no podría declararse título supletorio sobre un quiosco sin saber dónde está ubicado y si fue construido por la solicitante, pues el escrito presentado adolece de este dato indispensable, hecho que se suma a la falta de claridad del escrito. En base a las razones que anteceden, este Juzgado NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana TEOLINDA IRENE VERA. Devuélvanse los documentos originales consignados por dicha ciudadana, previa la consignación en autos de las copias simples necesarias para la certificación que debe quedar en el expediente.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria,
CAROLINA ALARCÓN REAÑO
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