REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “Yolimar Higuera Acosta y José Luís Cárdenas Astidias, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.118 y V-13.572.439, respectivamente, ambos asistidos por la abogada Marisabel A. Vieira Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.755.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000586




I

En fecha 12 de mayo de 2009, los ciudadanos Yolimar Higuera Acosta y José Luís Cárdenas Astidias, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:
…“Contrajimos Matrimonio Civil fecha 13 de diciembre de 2010, de 19979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio que se anexa al presente libelo, marcado con letra “A”. Establecimos nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle Real, segunda Transversal, casa N° 41, Caracas, Distrito Capital. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Hacemos constar también que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que liquidar a este respecto. De igual manera queda entendido que a partir de la fecha de la disolución del Matrimonio, todos los bienes que adquirieran individualmente cada uno de los cónyuges entraran a las arcas particulares de cada uno, quedando disuelta la comunidad conyugal. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que nuestra vida conyugal en sus primeros años, fue feliz y normal, con pequeñas desavenencias como todas las parejas que conviven unidos por el vínculo matrimonial, no obstante, desde hace algún tiempo, específicamente a mediados del mes de junio del año 2000, por desavenencias personales surgidas entre nosotros, que hacían imposible nuestra vida en común, nos hemos separado, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; habiendo entre nosotros, en consecuencia, ruptura de la vida en común así como una separación de hecho de manera ininterrumpida, situación esta que ha persistido por mas de Cinco (5) años, enmarcándose los hechos descritos en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil… Es por ello que acudimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une…”

Por auto dictado el 18 de mayo de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 26 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de abril de 2010, el ciudadano Carmen Isaquita, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Yolimar Higuera Acosta y José Luís Cárdenas Astidias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.947.118 y V-13.572.439, respectivamente este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es Todo”…-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Yolimar Higuera Acosta y José Luís Cárdenas Astidias, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Yolimar Higuera Acosta y José Luís Cárdenas Astidias, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 13 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pedro María Ureña, estado Miranda, bajo acta Nº 47, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1997.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pedro María Ureña, estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:48 m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC/Mafe
Asunto: AP31-F-2009-00586