REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “ANTONIO RAMON DELGADILLO VALERO y NORA AIDA PARRA DE DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.498.759 y 9.011.590 respectivamente, ambos asistidos por la Abogada en ejercicio Josefa A. Avendaño Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.851.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-000592


I

En fecha 23 de febrero de 2010, los ciudadanos ANTONIO RAMON DELGADILLO VALERO y NORA AIDA PARRA DE DELGADILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, el dia 19 de siembre del año 1981 tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por dicha Prefectura que marcada con la letra “A” de acompaña.
Fijamos nuestro domicilio en la calle Sucre, Edf. Bautista. Piso 1, Apartamento 19 Municipio Chaco. Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el dia 12 del mes de marzo del año 2001, nos separamos ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre nosotros, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, acudimos a Ud., a los fines de solicitar la declaratoria de Divorcio en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.”…

Por auto dictado el 1 de marzo de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 10 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 22 de marzo de 2010, el ciudadano Julio Echeverria, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de marzo de 2010, la ciudadana Dilia López Bermúdez actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de fecha 10 de Marzo de 2010, recibida en este despacho el 19 de Marzo del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Codigo Civil, y formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON DELGADILLO VALERO y NORA AIDA PARRA DE DELGADILLO, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, ”…-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ANTONIO RAMON DELGADILLO VALERO y NORA AIDA PARRA DE DELGADILLO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 1981, según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 2001, es decir, hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANTONIO RAMON DELGADILLO VALERO y NORAIDA PARRA DE DELGADILLO, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, bajo acta Nº 329, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1981.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 10:41 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras





RRB/KC/lg
Asunto: AP31-F-2010-000592