REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES A.B.C C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, Tomo 1-F, con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Santana, Piso 7, oficina 71, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ORLANDO CALA ROSALES”, titular de la cédula de identidad N° 9.358.837, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO CUADERNO
DE MEDIDAS: AN32-X-2010-000037

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000701
I

El 2 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Betzabeth Macias, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 130.757, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio “Inversiones A.B.C, C.A”,presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Orlando Cala Rosales; pretendiendo el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, alegando que el arrendado-demandado incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, en virtud del contrato locativo celebrado entre las partes en fecha 1 de junio de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirve de titulo fundamental de la demanda, acompañado como instrumento fundamental de la misma.
En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° todos del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto dictado el 10 de marzo de 2010, se admitió la demanda acordándose abrir cuaderno de medidas.
El 26 de marzo de 2009, se recibió escrito contentivo de reforma de la demanda.
Por auto dictado el 6 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda.
El 13 de abril de 2010, se abrió cuaderno de medidas.
El 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, suscribió en el cuaderno de medidas diligencia ratificando su pedimento cautelar.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de las medidas cautelares en general, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”

Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, constituye una carga para el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Por consiguiente, a los fines de cumplir con el requisito de la motivación del fallo, el cual se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; este operador jurídico procede a verificar dichos extremos, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; pues, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° todos del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, manifiesta tanto en el libelo de la demanda primigenio, como en su escrito de reforma, entre otras razones, lo siguiente:

“…Pedimos…se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado…”.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la parte accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, en el caso de marras la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal y, según se lee en su cláusula tercera, el lapso de duración del contrato se estipuló en un (1) año prorrogables, contados a partir del 1 de junio de 2003.
Así las cosas, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo.
Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.

III

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 11:36 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc

Yajaira Larreal






RRB/YL/Gabriela
Asunto AN32-X-2010-000037 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-000701