REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001738

PARTE ACTORA: GUIDO RICCIARDELLI D´ONOFRIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.163.171, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Francisco J. Sosa Fontan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.160.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA Y EBANISTERIA LÓPEZ Y LÓPES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral hoy Distrito capital y estado Miranda, el 28 de junio de 1999, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.882.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 04 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 10 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

La representación judicial de la parte accionante sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el 27 de enero de 2005, bajo el No. 51, Tomo 04, dio en arrendamiento a la empresa CARPINTERIA Y EBANISTERIA LOPEZ Y LOPES, C.A., ya identificada, un inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 1, ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 10, sector Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el canon mensual actual es la suma de Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.240,oo) pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los días 15 y 20 de cada mes.
Que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, la duración se convino en Tres años, a partir del 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; y que vencido dicho lapso, la relación arrendaticia se indeterminó, habiendo la inquilina permanecido en el inmueble y su representada cobrando los cánones.
Que la arrendataria ha incumplido con su obligación consagrada en la cláusula novena del contrato, respecto a mantener vigente una póliza de seguros contra incendios; aunado a ello, los camiones que le surten de madera para su desarrollo de actividad, no solo se introducen en el galpón arrendado (No. 1) sino que de forma arbitraria se estacionan en la vía de acceso al resto de los galpones, cortan madera y el polvillo proveniente de ello, afecta al galón No. 2, creando un problema para la empresa Frontmovers, C.A. y coloca fuera de su espacio arrendado tablones de madera para que se sequen al sol.
Que tales hechos configuran un incumplimiento de la arrendataria con sus obligaciones contractuales, por lo que procedió a demandar a la citada sociedada mercantil, para que convenga o en su defecto sea condenada, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago de las costas procesales.

Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, a la ciudadana Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, como defensora judicial.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Manifestó su imposibilidad de ubicar el inmueble arrendado; y que no obstante ello, remitió telegrama con acuse de recibo a la demandada, informándole su designación.
Rechazó, negó y contradijo la demanda presentada en todas sus partes, que su defendida haya incumplido con las obligaciones contractuales señaladas en el libelo, derivadas de la relación arrendaticia indeterminada, cuya resolución se pretende.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la actora hizo valer los documentos aportados al libelo, y la prueba testimonial; las cuales fueron debidamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Evacuados las testimoniales en su oportunidad legal.

II
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 27 de enero de 2005, mediante documento autenticado Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 04, con fundamento en que la demandada en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación contractual prevista en la cláusula novena del mismo, y ha causado daños a empresas que ocupan los otros galpones.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, el día 07 de mayo de 2009, bajo el No. 73, Tomo 30, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 04, el 27 de enero de 2005, el cual al no haber sido tachado por la demandada, arroja valor probatorio en la presente controversia.

Con la referida prueba documental, quedó demostrado en autos, que efectivamente las partes del presente juicio en la citada fecha, celebraron un contrato mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1, situado en la carretera Petare Santa Lucía, Km. 10, sector Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda; y así se establece.

Igualmente, debe señalarse que, en dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“SEGUNDA: El plazo de duración de este Contrato será de Tres (03) Años, a partir del 01 de Febrero del 2005 hasta el 31 de Enero del 2008, el cual podrá ser prorrogado, por un año más, estando de acuerdo ambas partes, en este caso EL ARRENDATARIO, manifestará su voluntad de prorrogarlo por escrito y se suscribirá un nuevo contrato; (…)”.

Siendo así, debe afirmarse, que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, tres años fijos, contado a partir del 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2008, con la posibilidad –contractual- de ser prorrogado automáticamente por un período de un año más, supuesto en que debía suscribirse un nuevo contrato.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de febrero de 2005, y venció el día 31 de enero de 2008; a partir de dicha fecha, exclusive, dado que ni fue alegado ni probado que se haya celebrado otro contrato, comenzó ope legis, a transcurrir el lapso de un año que por prórroga legal le correspondía a la arrendataria, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el 1º de febrero de 2009.

Constatada tal circunstancia, observa este Juzgado, que habiéndose demandado en fecha 04 de junio de 2009, vale decir, con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, afirmando la representación actora en su libelo, que vencido el tiempo contractual del contrato, la arrendataria continuó en el inmueble y su mandante percibiendo los cánones, cabe reiterar tal como bien lo afirmó la representación actora en el libelo, que la relación arrendaticia entre los litigantes si bien se inició a través de un contrato a tiempo prefijado, se indeterminó en cuanto a su duración, y así se establece.

En tal sentido, habiéndose demostrado la indeterminación en el tiempo del contrato cuya extinción se pretende; naturaleza que ha sido plenamente admitida por ambas partes, cabe acotar que desde el orden legal y procesal, la acción incoada no es la procesalmente planteada en el ordenamiento jurídico, para la extinción de la mencionada relación locativa, máxime si las causales en las cuales han sido la acción obedecen a obligaciones de estricto orden contractual, por lo que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, y así se decide.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano GUIDO RICCIARDELLI D´ONOFRIO contra la empresa mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERIA LOPEZ Y LOPES, C.A., ambos previamente identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha, 17 de mayo de 2010, siendo las 9.31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa.