REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-M-2010-000408

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano Zoilo Lozano Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.179, en su carácter de Gerente General de TRANSPORTE ZENY, C.A., sociedad comercial domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el número 34 del Tomo 25-A Cto del año 2007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo José Montero Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.100, a través del cual pretende el cobro de unas “facturas”, por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene el actor, entre otras cosas, que es beneficiario y poseedora de treinta y un (31) facturas, emitidas en fechas 19 de mayo, 30 de junio, 07 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 28 de julio, 04 de agosto, 11 de agosto, 18 de agosto, 18 de agosto, 25 de agosto, 08 de septiembre, 08 de septiembre 15 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de septiembre , 29 de septiembre, 06 de octubre, 13 de octubre, 22 de octubre, 27 de octubre, 03 de noviembre y 17 de noviembre, 01 de diciembre, 07 de diciembre, 22 de diciembre, 22 de diciembre del año 2008; así como facturas de 26 de enero, 02 de febrero de 2009, las cuales fueron aceptadas por la deudora CONSTRUCTORA SURCO, C.A. Igualmente, señala que ha realizado múltiples gestiones para lograr el pago de la obligación pendiente.
Es el caso, que del estudio realizado a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, se determina que se tratan de copias simples de instrumentos privados.
En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a la normativa en referencia, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, vale destacar, que –en el caso de autos- los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponden a copias simples de documentos privados simples.
Cabe entonces resaltar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta posible aportar a juicio, copia fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados; y no de los privados simples, ya que de producirse, carecen de valor probatorio, por tratarse de documentos inadmisibles, en razón de no representar documento privado alguno.
En tal sentido, visto y estudiado los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio, dado que, para el citado procedimiento especial, se requiere en tal supuesto, que los instrumentos privados reproducidos deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
De modo pues, que de acuerdo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, negar la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento monitorio, este Despacho al constatar que a la demanda presentada no se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, declara la inadmisibilidad de la misma, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por los trámites del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada Zoilo Lozano Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.654.179, en su carácter de Gerente General de TRANSPORTE ZENY, C.A., sociedad comercial domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el número 34 del Tomo 25-A Cto del año 2007, contra la CONSTRUCTORA SURCO C.A., así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2010.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA


En la misma fecha de hoy, siendo las 3.06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA