Exp.: AP31-F-2010-001136 Aux: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
PARTES SOLICITANTES: DULCE MARÍA GONZÁLEZ y ASDRÚBAL ELIDIÓ CARRUYO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.827.470 y V.-12.356.327, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL A. ACEVEDO y NERIO E, LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.178 y 55.565 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), por los ciudadanos DULCE MARÍA GONZÁLEZ y ASDRÚBAL ELIDIÓ CARRUYO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.827.470 y V.-12.356.327, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos MANUEL A. ACEVEDO y NERIO E. LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.178 y 55.565 respectivamente.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) cuya acta corre inserta bajo el Nº 202, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el veinte (20) de octubre de dos mil uno (2001).
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), manifestó su conformidad a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
III
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DULCE MARÍA GONZÁLEZ y ASDRÚBAL ELIDIÓ CARRUYO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.827.470 y V.-12.356.327, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, trece de mayo de dos mil diez.-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
AP31-F-2010-001136.-
LTLS/MS/WM (03).-
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